USUFRUCTO CON FACULTAD DE DISPONER
En un testamento, el causante, después de manifestar que está casado en únicas nupcias con A y que carece de descendientes, lega a su esposa el usufructo universal y vitalicio de todo su patrimonio. Dicho usufructo estará dotado de la facultad de disponer ínter vivos sin necesidad de justificación de clase alguna, en tanto recaiga sobre inmuebles de carácter ganancial del testador y su esposa. El usufructo sobre el resto de los bienes no llevará anexa dicha facultad de disposición. E instituye herederos a tres sobrinos. Con arreglo a estas disposiciones una finca, de carácter ganancial, está inscrita en cuanto a una mitad indivisa a favor de la viuda por liquidación de gananciales, la restante mitad indivisa en usufructo a favor de la misma con dicha facultad y la nuda propiedad a los sobrinos. Ahora la viuda se propone transmitir sin intervención de los sobrinos.
Admitido el usufructo con facultad de disponer por la doctrina y la jurisprudencia, en base a los artículos 470 y 467 CC, no se apreció ningún obstáculo para admitir la enajenación del bien por la viuda. Como el ejercicio de esa facultad no se limitó por el causante en modo alguno, ni se sometió a ningún otro tipo de condición, tratándose de bien en origen ganancial, podrá la viuda vender sin necesidad del consentimiento de los sobrinos nudo propietarios, y sin necesidad de justificación alguna. La enajenación producirá la transmisión válida del dominio del bien. Y como el usufructo con facultad de disponer tiene por objeto el bien usufructuado, no el valor obtenido de su venta, una vez ejercitada la facultad de disponer el usufructo se extinguirá. Y sin que sea necesario practicar una cancelación expresa del usufructo, pues la inscripción de la nueva titularidad implica la extinción de la precedente, ex artículo 76 LH.