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VIVIENDA FAMILIAR. Titular privativo, disposición de la nuda propiedad.

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Un cónyuge, titular con carácter privativo de una vivienda que es domicilio familiar, dispone de la nuda propiedad: ¿es necesario el consentimiento del cónyuge?

  

La resolución de la Dirección General de 26 de octubre de 1987, en un supuesto en que se hipotecaba la nuda propiedad de una finca cuyo usufructo correspondía a otra persona y que de facto constituía la vivienda familiar del nudo propietario, consideró que "no es la nuda propiedad, sino la específica relación jurídica entablada con el usufructuario la que le habilita para el goce y disfrute de aquél; aun cuando de la literalidad del artículo 1.320 del Código civil parece desprenderse la respuesta afirmativa, la finalidad práctica de esta norma, cual es el impedir que los actos unilaterales de uno de los cónyuges puedan provocar el desalojo del hogar familiar, así como su carácter excepcional para el caso de que los derechos pertinentes correspondan privativamente a uno de los esposos, imponen la respuesta negativa". De esta resolución puede concluirse que se excluyen de la restricción a las facultades dispositivas del cónyuge titular de la vivienda aquellos actos unilaterales que no puedan provocar el desalojo o comprometer del hogar familiar como la enajenación de la nuda propiedad con reserva del usufructo. Algunos criticaron la resolución. Los términos del artículo 1.320 no admiten exclusión. La resolución se refiere a un supuesto de hecho distinto al que se contempla en el caso planteado. En el supuesto de la resolución el titular de la nuda propiedad no tenía derecho a usar la finca, este derecho correspondía al usufructuario, en el supuesto planteado el titular que dispone tiene derecho al uso de la finca.

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