Una vivienda se encuentra inscrita a favor de una persona, (Esperanza F.C.), que la compró en estado de soltera. (Año 1966).
El documento presentado a inscripción es una sentencia, en la que se hace constar que se estima probado que durante más de 30 años el demandante ha poseído la vivienda, de forma pública pacífica e ininterrumpida en concepto de dueño, y se declara el dominio a su favor. (D. Alberto).
La titular registral falleció en 1986, habiendo otorgado testamento, en el que indica haber estado casada en primeras nupcias con S., del que se encuentra separada, teniendo de dicho matrimonio un único hijo. (A.G.)
En el testamento instituye heredero a su hijo, A.G., sustituido por sus descendientes. (Nada le deja al marido).
Previamente establece un legado, precisamente respecto de la vivienda a la que se refiere la sentencia, legado de unas características muy particulares… (Se acompaña copia del testamento).
El problema fundamental que se me plantea, es que la demanda se ha dirigido exclusivamente contra el legatario don Eduardo B.M.
Pero no se dirige, ni contra el heredero, ni contra sus sucesores, ni contra la herencia yacente de la titular registral.
No consta, que se haya realizado la partición de la herencia, y que, por lo tanto, el legado se hubiere entregado por el heredero, tampoco se sabe si ha habido más bienes que integran la herencia y por lo tanto que lo legado haya respetado la legítima.
Sentencia. El legatario demandado fue declarado en situación procesal de rebeldía. La sentencia es firme habiendo transcurrido el plazo de 16 meses que establece el artículo 502 de la LEC sin que conste solicitud de rescisión de sentencia.
El problema es el determinar el alcance del fundamento derecho segundo en sus párrafos tercero y cuarto. (Se acompaña copia de la sentencia)
¿Debe de entenderse que el juez, ha considerado en todo caso eficaz el legado, pese a que no resulta que se haya realizado la partición de la herencia, que se haya entregado el legado y no se sabe si se ha respetado la legítima?
Se ha aportado un documento del año 1991, relativo al impuesto de plusvalías, con sello del Ayuntamiento de Madrid y en el que figura como persona adquirente del bien y por tanto sujeto pasivo, el legatario don Eduardo B.F.
Se ha intentado tener alguna aclaración o precisión del juzgado que según el representante se niega a realizar.
El representante insiste en que el juzgado ha valorado la legitimación procesal considerando parte al legatario declarado rebelde.
Yo he puesto dos notas de calificación en sentido de considerar, desde el punto de vista registral, lo fundamental es la protección de quien aparece como dueño en el Registro, en su defecto a sus herederos resultando que no ha sido demandado el heredero de la titular registral. No sé si es correcta mi postura.
(Por otro lado, ya como anecdótico: En la sentencia se dice que desde la fecha de fallecimiento del causante el actor tomó posesión del inmueble, luego parece que legatario nunca lo poseyó podría deducirse que legado no fue eficaz y por otra parte la sentencia dice que lo ha poseído de buena fe, es difícil lo poseyó de buena fe se sabía que no era suyo sino del legatario).
RESPUESTA
Todos los intervinientes consideran que no es inscribible el documento por infracción del principio de tracto sucesivo.
Es importante remarcar que en el presente caso el procedimiento no se ha dirigido frente a la herencia del titular registral, sino que la acción se ha dirigido exclusivamente frente al legatario sin que del Registro (ni de la documentación aportada) resulte la aceptación del legado.
A tales argumentos sólo podría oponerse que el legatario adquiere el dominio de la cosa legada de forma automática tras la acreditada muerte del titular registral por aplicación de los artículos 881 y 882 del Código Civil.
Sin embargo, no se considera posible a estos efectos una interpretación tan simplista de tales preceptos.
A esta cuestión se ha referido la DG en su resoluciónde 19 de septiembre de 2002, que afirmó:
2. Sorprende hasta qué punto se ha venido aceptando que aquellas primeras normas consagran una a modo de adquisición automática del legatario por el solo hecho de la muerte del testador cuando, amén de esa necesidad de pedir la entrega, nos encontramos con la supeditación de los legados al orden que impone el artículo 887 del mismo Código, la reductibilidad por inoficiosidad que establece el 817, o la paralización de su demanda en tanto no transcurra el plazo para la formación del inventario y el término para deliberar del 1.025. Y es que, por más que dichas normas parezcan erigir al legatario en propietario desde el mismo instante de la muerte del testador, difícilmente puede saberse en ese momento si desean adquirir esa propiedad y, aún más, si se les puede entregar la misma sin perjudicar los derechos de acreedores y legitimarios.
La incompatibilidad entre los artículo 882 y el 888, al regular éste las consecuencias que se producen «cuando el legatario no quiera o no pueda admitir el legado», ha de salvarse interpretando aquél en el sentido de que lo que realmente quiere decir es que la propiedad de la cosa legada «se entiende adquirida » por el legatario desde la muerte del testador, con la consiguiente transmisibilidad que proclama el 881, como contrapuesto a lo que dispone el 1.068 en orden a remarcar las diferencias entre la adquisición a título universal del heredero, que sólo se concreta en bienes determinados mediante la liquidación y, en su caso, partición de la herencia, y la del legatario como beneficiario de una acto de disposición a título singular. En otro caso, resultarían difícilmente explicables las normas del Código que se refieren a la aceptación o repudiación del legado (cfr. arts. 863 y 888 a 890), o las que repetidamente hacen referencia al pago de los legados (cfr. arts. 902 y 1.025 a 1.032), a la ineficacia del mismo si la cosa perece después de la muerte del testador sin culpa del heredero (art. 869.3.º), o las que prevén la intervención del legatario en el acuerdo de prórroga del albaceazgo (art. 906), o en el nombramiento de contador- partidor dativo y la confirmación de lo por él actuado (art. 1.057).
Es más, si se parte de un examen del conjunto de nuestro ordenamiento encontramos que, salvo para aquellos que consideran la accesión como un modo de adquirir que encontraría excepciones, la adquisición de derechos patrimoniales exige el consentimiento del interesado, con lo que podría llegar a afirmarse que tal requisito constituye un principio general del Derecho del que no queda excluida la adquisición de los legados de cosa específica propia del testador. Otra cosa sería que el legislador hubiera establecido una presunciones de que esa voluntad existe si no se da una manifestación en contra. Ésta, que es una de las soluciones que se propugnan para la interpretación del citado artículo 882, no es convincente, pues para ello sería preciso que se hubieran fijado los presupuestos –conocimiento del hecho o intimación, transcurso de un plazo, etc.– que determinaran la entrada en juego de tal presunción, de suerte que entender que la adquisición se produce automáticamente con la posibilidad de una repudiación que produjera efectos resolutorios de la adquisición previamente consumada sería tanto como sumar una ficción sobre otra.