TESTAMENTO. ALBACEA.
En una disposición testamentaria, el causante, que carece de herederos forzosos, lega diversos bienes a personas distintas, nombrando un albacea y sin instituir heredero.
Entre los bienes legados, se encuentra una vivienda, existiendo en el mismo edificio dos plazas de garaje que no son mencionadas en el testamento. ¿Puede el albacea manifestar en escritura pública que el legado comprendía las dos plazas de garaje para que el legatario de la vivienda obtenga también la inscripción de las mismas?
De conformidad con reiterada jurisprudencia, corresponde al albacea, con carácter general, interpretar y ejecutar la voluntad del causante en las atribuciones hereditarias. Sin embargo, la posibilidad de facultar al albacea para la entrega de un legado que no fue específicamente señalado en la disposición testamentaria fue muy discutida por los asistentes.
Algunos de los presentes consideraron que el Código Civil, en el artículo 902, faculta solamente al albacea para satisfacer los legados que consistan en metálico, y siempre con el conocimiento y beneplácito del heredero. Además, el artículo 81 del Reglamento Hipotecario, que dispone reglas especiales para la inscripción de los legados, facultando al albacea para la entrega, se refiere siempre a inmuebles específicamente legados, por lo que siendo una norma especial debe ser interpretada de manera restrictiva. Por ello consideraron que la atribución de las plazas de garaje al legatario exige necesariamente la intervención de los herederos, debiendo procederse a la apertura de la sucesión intestada.
No obstante, otros asistentes consideraron que puede el albacea interpretar que el legado de un inmueble comprende las plazas de garaje ubicadas en el mismo edificio. Señalaron en este sentido doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que ha dado un tratamiento unitario a vivienda y plazas de garaje.
Así, en relación con el convenio regulador, es conocida la doctrina del Centro Directivo que excepcionalmente admite que se realicen en el convenio desplazamientos patrimoniales sobre bienes adquiridos antes del matrimonio si estos tienen por objeto la vivienda familiar. Pues bien, este criterio, aun siendo excepcional, ha sido admitido también a la plaza de garaje y trastero vinculados funcionalmente a la vivienda como extensión de la misma, aunque registralmente tengan número de finca propio (resolución de 27 de febrero de 2015), por responder a una unidad económica.
También en relación con los derechos de tanteo y retracto arrendaticio ha considerado la Dirección General, en resolución de 3 de marzo de 2004 que no se aplica la Ley de Arrendamientos Urbanos y por tanto tampoco el derecho de tanteo y retracto a las plazas de garaje, pues éstas no constituyen edificación, salvo en el caso de que sean accesorias de vivienda.
También se citó la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16 de marzo de 2015, en la que, existiendo un error en el testamento en la numeración de la plaza de garaje y trastero se facultó a los albaceas para la subsanación, pero advirtiendo en todo caso que el supuesto de la resolución era muy distinto del ahora mencionado, pues no existe en el testamento objeto de estudio mención alguna a las plazas de garaje.