SUSTITUCIÓN VULGAR.
El causante fallece bajo testamento en el que, además de legar a su cónyuge el tercio de libre disposición y su cuota legal usufructuaria, instituye herederos a sus cuatro hijos A, B, C y D por partes iguales con derecho de sustitución en favor de sus respectivos descendientes y, en su defecto, con el derecho de acrecer entre ellos.
Por una escritura los cuatro hijos renunciaron pura y simplemente a la herencia de su padre. En la escritura de partición de herencia se dice que: la heredera A tiene dos hijos, acreditando la filiación con el Libro de familia que se une a la escritura; la heredera B tiene dos hijos y lo acreditan con actas de declaración de herederos; la heredera C, que comparece en la escritura manifiesta que carece de descendientes; y finalmente el heredero D que también carece de descendientes. Este último no comparece ni por sí ni representado. En la escritura, además de todos los interesados en la herencia (salvo D), comparecen dos personas a fin de testificar y corroborar la veracidad de estas de estas afirmaciones, pero no hay juicio expreso de notoriedad por el notario.
Todos los asistentes convinieron que, respecto de éste último hijo renunciante (D), es preciso acreditar que carece de descendientes (artículo 774 del Código Civil y 82 del Reglamento Hipotecario). Es cierto que se ha admitido por la doctrina DGRN (vid resolución 2 de noviembre de 2017) que, para acreditar que el renunciante carece de descendientes y que, por tanto, la sustitución vulgar ha quedado inoperante, basta con la manifestación del propio renunciante. En los demás supuestos, como el caso que nos ocupa, ha de ser debidamente acreditado el hecho de que el coheredero falleció sin descendencia y que, en consecuencia, entra en juego el derecho de acrecer a favor de otro coheredero. El medio idóneo, en principio, es el acta de notoriedad prevista en el art. 82 RH, que no es otra que la regulada en el art. 209 RN; pero son admisibles otros medios de prueba, como el testamento del heredero sustituido, o la declaración de herederos ab intestato de éste (RDGRN 2 de noviembre de 2017 y 5 de septiembre de 2018) como sucede con el hijo B, o con el libro de familia como resulta del hijo renunciante A.
En nuestro caso, la manifestación de que el hijo renunciante D carece de descendientes no la hace el propio renunciante (como ocurre con el hijo renunciante C) sino las personas que resultan favorecidas por esta confesión. Y, en cuanto la declaración de los testigos, nada aporta pues, aparte de no hacerse mención alguna sobre su relación con el renunciante ni del conocimiento de su situación familiar lo que cuestiona su idoneidad para hacer tal afirmación, no se completa con un juicio expreso de notoriedad.
Esta necesidad de acreditar la ineficacia de la sustitución prevista en el testamento no debe confundirse con la innecesariedad de la justificación de los hechos negativos, como reiteradamente viene sosteniendo la DG.