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SUSTITUCIÓN EJEMPLAR

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De una escritura de partición hereditaria de fecha 26 octubre 2021 resulta que el causante falleció el 3 mayo 2021, y en su testamento ordena una sustitución ejemplar a una de sus hijas, en favor de sus dos hermanas. En las adjudicaciones realizadas en favor de la viuda y de las tres hijas, no se hace referencia alguna a la sustitución ejemplar.

La Ley 8/2021 ha suprimido la institución de la sustitución ejemplar regulada en el art. 776 del Código Civil. En este caso, dado el juego de fechas -el fallecimiento se produce antes de la entrada en vigor de la ley, y la partición hereditaria tras su entrada en vigor- se plantea si la inscripción debe referirse a la sustitución ejemplar o si es aplicable la disposición transitoria cuarta de la ley 8/2021, y convertirse en sustitución fideicomisaria de residuo.

Establece la DT 4ª "Cuando se hubiera nombrado sustituto en virtud del artículo 776 del Código Civil, en el caso de que la persona sustituida hubiera fallecido con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se aplicará lo previsto en ésta y, en consecuencia, la sustitución dejará de ser ejemplar, sin que pueda suplir el testamento de la persona sustituida. No obstante, la sustitución se entenderá como una sustitución fideicomisaria de residuo en cuanto a los bienes que el sustituyente hubiera transmitido a título gratuito a la persona sustituida."

Un sector de los asistentes entendió que sí era aplicable la DT 4ª, por darse los presupuestos previstos en la misma: se ha ordenado una sustitución ejemplar en testamento; y la persona sustituida, la hija, aunque no ha fallecido, va a fallecer con posterioridad a la entrada en vigor de la ley. Por lo tanto, los bienes que la hija sustituida ha adquirido por herencia de su padre deben quedar sujetos a la sustitución fideicomisaria de residuo, y así reflejarse en la inscripción.

Otro sector de los asistentes entendió que no opera la conversión en sustitución fideicomisaria, el causante falleció antes de la entrada en vigor de la ley, y en el momento del fallecimiento su testamento se ajustaba a la legislación vigente que permitía la sustitución ejemplar. Establece el artículo 989CC los efectos de la aceptación se retrotraen al momento del fallecimiento, por lo que los herederos se tienen por dueños desde el momento de fallecimiento, momento en el que seguía vigente la institución de la sustitución ejemplar.

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