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RESERVA TRONCAL

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Consta inscrita en el Registro un bien, que fue transmitido con sujeción a la reserva troncal regulada en el artículo 811 del Código Civil. Constan acreditadas las siguientes circunstancias:

.El fallecimiento de la reservista hace 12 años. A su fallecimiento, la reservista tenía dos hijos reservatarios, y otros dos hijos de un matrimonio posterior, todos ellos instituidos herederos.

.El otorgamiento de la escritura de partición de herencia, en la que los hijos reservatarios se han adjudicados otras fincas sujetas a la reserva del artículo 811 que constaban inscritas a favor de la reservista.

.En la citada escritura los reservatarios se reservan las acciones oportunas respecto a los bienes transmitidos sujetos a reserva.

Se plantea la cuestión de si es susceptible de cancelación la reserva al amparo del artículo 210.8 de la Ley Hipotecaria., el cual permite que " podrán cancelarse directamente, a instancia de cualquier interesado y sin necesidad de tramitación del expediente, las inscripciones relativas a derechos de opción, retractos convencionales y cualesquiera otros derechos o facultades de configuración jurídica, cuando hayan transcurrido cinco años desde el día en que venció el término en que, según el Registro, pudieron ejercitarse, siempre que no conste anotación preventiva de demanda u otro asiento que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título o formulado reclamación judicial sobre su cumplimiento"

De conformidad con el artículo 975 del Código Civil, "La enajenación que de los bienes inmuebles sujetos a reserva hubiere hecho el viudo o la viuda después de contraer segundo matrimonio subsistirá únicamente si a su muerte no quedan hijos ni descendientes del primero, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria."

Como argumentos a favor de practicar la cancelación de la reserva solicitada se señaló que al ser los reservatarios herederos de la reservista y sucesores en consecuencia de su personalidad no podían ir en contra de los actos de la misma. Además, se señaló se habían transcurrido los cuatro años establecidos en el código civil para la impugnación de los actos anulables o rescindibles, más el plazo adicional de cinco años previsto en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria. Resultaba también de las escritura de partición que los distintos bienes sujetos a la reserva del artículo 811 del Código Civil que constaban inscritos a favor de la reservista habían sido adjudicados en exclusiva a los hijos reservatarios, por la que la reserva había cumplido su función.

Sin embargo, a pesar de estos argumentos, se consideró mayoritariamente que lo procedente era acudir al expediente de liberación de cargas y gravámenes, procedimiento que ha sido considerado (antes de la reforma del año 2015 que introdujo la nueva redacción del artículo 210 de la Ley Hipotecaria) como el adecuado para obtener la cancelación, por prescripción, de una reserva hereditaria del artículo 811 del Código Civil (así, la sentencia 3-3-2011 JPI nº 7 de Córdoba, dictada en juicio verbal entablado directamente contra calificación registral negativa)

Se señaló así que la regla especial del artículo 210.8 está prevista para derechos que tengan en el Registro un término concreto para su ejercicio, lo que no sucede para las reservas hereditarias. Además, resultaba muy discutible que el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones pertinentes fuese el de 4 años previsto para los actos anulables o sujetos a rescisión, pues al ser la reserva un derecho de carácter sucesorio, le podía ser de aplicación para la prescripción el plazo previsto para el ejercicio de la acción de petición de herencia, que los Tribunales estiman en 30 años por aplicación de la norma prevista en el artículo 1963 del Código Civil, según la cual "Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años."

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