Partición de herencia, sustitución vulgar y renuncia.
Escritura de partición de herencia de un matrimonio que fallece con testamentos idénticos, en los que instituyen herederos por partes iguales a sus 5 hijos, sustituidos vulgarmente por sus descendientes.
Uno de los hijos (A) fallece después de sus padres, sin haber aceptado ni repudiado la herencia, sin testamento, ni acta de declaración de herederos ab intestato. Fallece en estado de separado judicialmente, y según manifiestan con solo 2 hijos-herederos forzosos (B y C), quienes renuncian a la herencia de su padre. Tras la renuncia, consideran que no ha lugar al derecho de transmisión y acrece la porción de A a sus cuatro hermanos.
Cuestión: Habiendo fallecido A, heredero instituido, con posterioridad a sus padres, transmite su derecho a aceptar la herencia a sus herederos (art. 1006 CC).
¿Debe de acreditarse mediante declaración de herederos ab intestato quienes son los herederos ab intestato de A, quienes a su vez podrán aceptar/renunciar la herencia del matrimonio? (podrían existir otros hijos o nietos)
O ¿Puede considerarse suficiente la declaración de la escritura de que no existen otros herederos salvo los dos hijos B y C que han renunciado, y que por lo tanto tiene lugar el derecho de acrecer a favor de los hermanos/tíos? O si bien no se considera suficiente la manifestación, ¿Sería indispensable para acreditarlo la declaración de herederos ab intestato de A, o se podría admitir otros medios de prueba (acta notarial, Libros de Familia de A, B y C)?
La repudiación de todos los herederos del transmitente va a provocar el acrecimiento en favor del resto de los herederos del causante originario. Para que se produzca este efecto es esencial acreditar la condición de únicos herederos de los primeros. El artículo 991 del Código civil es claro al indicar que nadie puede aceptar ni repudiar una herencia sin estar cierto su derecho a la misma. Precepto que hay que conectar, en materia registral, con los artículos 14 y 20 de la Ley Hipotecaria. La repudiación de la herencia del transmitente va a provocar que queda sin efecto el llamamiento en la herencia del causante originario: se puede aceptar la primera y repudiar la segunda, pero no repudiar la primera y aceptar la segunda. Por todo ello, sólo es válida el acta de declaración de herederos abintestato del transmitente que acreditará existencia de un llamamiento efectivo y de únicos llamados en la herencia de éste.