PROHIBICIÓN DE DISPONER IMPUESTA EN TESTAMENTO
En un testamento la causante, viuda, instituye a su única hija como heredera universal, señalando que hasta que cumpla 26 años la administración de sus bienes la encomienda a otra persona.
Otorga la escritura de partición la heredera, de 19 años, sin que en el texto de la escritura de partición se haga referencia a la cláusula de administración establecida en el testamento.
El estudio de la cláusula testamentaria en virtud de la cual el causante limita las facultades de administración del heredero, cada vez más frecuente en la práctica, generó un intenso debate. Con carácter preliminar, se consideró que dichas cláusulas no suscitan especiales dificultades en el caso de que se otorgue al heredero una cláusula de opción compensatoria (así, atribuyendo el tercio de libre disposición a otra persona, o acreciendo el tercio de mejora a otros descendientes en el caso de no aceptarse), ni tampoco cuando de forma expresa el heredero acepte las limitaciones impuestas en el testamento en el momento de otorgamiento de la escritura. Igualmente resultaría inscribible si la misma se limitase al tercio de libre disposición de la herencia, y en la partición se especificasen los bienes recibidos en este concepto.
Sin embargo, en el supuesto planteado, en el que la hija es heredera única del causante, y no existe referencia alguna en la escritura a la cláusula de administración impuesta en el testamento, existió una disparidad de opiniones respecto al modo en que se debía proceder.
Así, algunos de los asistentes consideraron que debía inscribirse la adjudicación a favor de la heredera con la limitación impuesta en el testamento. Ello porque conforme al artículo 51.6 del Reglamento Hipotecario "Para dar a conocer la extensión del derecho que se inscriba se hará expresión circunstanciada de todo lo que, según el título, determine el mismo derecho o límite las facultades del adquirente, copiándose literalmente las condiciones suspensivas resolutorias, o de otro orden, establecidas en aquél". Señalaron además que la cláusula que limita la administración de los bienes no tiene por qué ser necesariamente considerado un gravamen sobre la legítima, pues no se priva al heredero de los frutos o rendimientos de los bienes, sino que solamente son administrados hasta cierta edad por una persona que el causante ha considerado más idónea; y aun cuando fuese considerado un gravamen sobre la legítima ello no invalida por sí la disposición, pues conforme al artículo 817 del Código Civil "Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas.", por lo que sería el heredero, quien ha otorgado la propia escritura de partición y solicita la inscripción, quien debería impugnarla.
Otros en cambio consideraron que al referirse la cláusula testamentaria a una simple regla de administración de los bienes, sin comprender actos de disposición, lo procedente era practicar la inscripción sin hacer constar en el acta de inscripción la disposición testamentaria. Así señalaron que la cláusula debería entenderse referida a simples actos de administración respecto de los frutos y rendimientos que se obtengan del inmueble, que deben quedar al margen del Registro conforme a los artículos 2 de la Ley Hipotecaria y 9 de su Reglamento.
Finalmente, otros consideran que, al no constar de forma expresa la aceptación por parte del heredero del gravamen, lo procedente era calificar negativamente el documento, solicitando bien su consentimiento expreso, bien especificar qué bienes han sido adjudicados en pago del tercio de libre disposición para limitar a ellos la regla de administración impuesta en el testamento.
Así afirmaron que la cláusula testamentaria comprendía actos de administración como de disposición, pues el término “administración” debía ser entendido en un sentido amplio, pues es lo que parece más acorde a la voluntad del testador. Si no se quiere que un heredero administre los bienes hasta una determinada edad, lo razonable es considerar que tampoco sería su deseo que pudiese enajenarlos.
Y el hecho de que se prive a un heredero de la administración de los bienes una vez alcanzada la mayoría de edad supone un perjuicio para su derecho que ha de considerarse que afecta a la intangibilidad de la legítima. Así lo presupone la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de enero de 2020, que en el caso concreto planteado admitió la inscripción por existir una cláusula de opción compensatoria, en un supuesto en que se había impuesto a los herederos la prohibición de disponer de los bienes hasta determinada edad. Señala la citada resolución: "En el presente caso, con la prohibición de disponer que se impone en el testamento a la heredera, hasta alcanzar la edad de veinticinco años, no se conculca la intangibilidad cualitativa de la legítima, pues no es una prohibición absoluta de disponer sino que se establece una cautela «Socini», según es configurada y admitida doctrinal y jurisprudencialmente, o cláusula de opción compensatoria de la legítima, de modo que la heredera forzosa tiene la facultad de elegir entre respetar la prohibición de disponer, recibiendo más de lo que le corresponde por su legítima, o bien la infracción de dicha prohibición aun cuando en este caso quede reducida su porción hereditaria a su legítima y el legado ordenado en favor de la viuda limitado al pleno dominio del tercio de libre disposición."
Y también es considerado (así, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2014) que afecta a la intangibilidad de la legítima la prohibición de intervención judicial de la herencia. Resulta por ello coherente afirmar que aquellas disposiciones que afecten a la libre administración y disposición de los bienes suponen una carga no permitida en el derecho común.
Además, aun cuando la impugnación de las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima debe realizarse a petición del heredero forzoso, no resultaba procedente la inscripción de la disposición testamentaria. Y ello porque el artículo 26 de la Ley Hipotecaria establece claramente que las prohibiciones de disponer sólo son inscribibles cuando la legislación vigente reconozca su validez, lo que no puede afirmarse sobre un gravamen sobre la legítima no consentido por el heredero, y porque conforme a los principios generales del derecho hipotecario no deben acceder al Registro de la propiedad actos contrarios a una disposición legal susceptibles de impugnación. Señala en este sentido la resolución de 27 de agosto de 2020 que "no ha de importar, para negar en su caso la inscripción, que los defectos puedan ser causa de anulabilidad, y no de nulidad de pleno derecho, pues al Registro sólo deben llegar actos plenamente válidos, máxime si la posible anulabilidad está establecida en interés y garantía del titular registral para evitar su indefensión."
Finalmente, tampoco consideraron procedente la inscripción de la escritura calificada omitiendo la cláusula impuesta en la disposición testamentaria, pues ello sería contrario a la regla expresada del artículo 51.6 del Reglamento Hipotecario, ni tampoco puede el registrador de oficio limitar la carga por sí solo a un tercio de cada bien por poder afectar la disposición testamentaria al tercio de libre disposición de la herencia, pues conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario "Las inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho precisarán la porción ideal de cada condueño con datos matemáticos que permitan conocerla indudablemente. Esta regla se aplicará cuando las partes de un mismo bien, aun perteneciendo a un solo titular, tengan distinto carácter o distinto régimen."