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Ley del Suelo. Subcomunidad horizontal o funcional de garajes.

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¿Se debe exigir la licencia administrativa de Ley del Suelo para constituir un local comercial en una subcomunidad horizontal o funcional de garajes?

  

Se consideró unánimemente que era necesaria la preceptiva licencia, pues de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, tras la reforma de la Ley 8/2013, de 26 de junio, se requiere autorización administrativa para la división de locales, siempre que la misma implique un incremente de los elementos independientes de la división horizontal, lo que sucede en el supuesto planteado.

Las posibles objeciones a la exigencia de autorización administrativa, como es el precedente normativo de la Ley 8/2013, es decir, el artículo 53.a) del Real Decreto 1093/1997, así como el hecho de que la creación de plazas de garaje no implica la realización de obras materiales de tabiquería que impliquen división, no permiten sostener una opinión contraria a la exigencia de licencia, como resulta de la resolución de 26 de octubre de 2017 de la DGRN. Señala al respecto el Centro Directivo: “En cuanto a la alegación del notario recurrente en el sentido de que, conforme al artículo 53.a) del Real Decreto 1093/1997 la división o segregación de locales sólo precisaría dicha autorización en el caso de que «del texto de la licencia resulte que el número de locales comerciales o de plazas de garaje constituye condición esencial de su concesión», ha de tenerse en cuenta que si bien dicho precepto reglamentario, como antes se ha indicado, constituye un antecedente normativo del actual artículo 10.3.b) de la Ley sobre propiedad horizontal, ello no significa que el precepto legal se haya limitado a plasmar con rango legal la misma redacción del artículo reglamentario, sino que la redacción legal es deliberadamente distinta de la reglamentaria, y en dicha redacción legal se ha suprimido el inciso o exención especial relativa a los locales comerciales o plazas de garaje. Por tanto, y en virtud de la derogación normativa de cualquier precepto legal o reglamentario anterior que se oponga o resulte contrario a la nueva redacción legal, ha de concluirse que la excepción alegada por el recurrente quedó tácitamente derogada y por tanto no resulta de aplicación.”

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