LAUDO ARBITRAL
Se plantea la cuestión de si se considera inscribible en el Registro de la Propiedad un laudo arbitral, dictado en un procedimiento seguido contra el titular registral.
En el estudio de este supuesto de hecho se comenzó recordando la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, la cual se ha referido tan solo al supuesto en el que, al amparo de un acta notarial de protocolización de un laudo arbitral, se solicita, como medida cautelar, la práctica de una anotación preventiva, afirmando "el legislador que ha optado con toda claridad por distinguir, en el ámbito competencial del arbitraje, entre una vertiente declarativa y otra ejecutiva reservando está a los órganos jurisdiccionales (a los que igualmente reconoce, en plano de igualdad, competencia en la adopción de medidas cautelares, artículos 8.3, 11.3 y 23 de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre, de Arbitraje en relación con los artículos 722 a 724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)", rechazando así su inscripción (resoluciones de 20 de febrero de 2006 y 26 de julio de 2018).
En cambio, en el supuesto de que el laudo arbitral que resolviese la controversia contuviese un pronunciamiento que motivase una mutación jurídico-real, fue debatido si podía ser objeto de inscripción. Así, aun cuando se admitió de forma unánime la posibilidad de inscripción si se acompañaba al laudo arbitral un documento público en el que el titular registral hubiese admitido la sumisión de la controversia a arbitraje, de no existir tal documento público se manifestaron opiniones distintas.
Los partidarios de su inscripción señalaron los siguientes argumentos:
.El laudo arbitral es considerado un equivalente jurisdiccional, por lo que debe asimilarse su calificación e inscripción a los documentos judiciales.
.El artículo 37 de la Ley de Arbitraje sólo impone que el laudo conste por escrito y sea firmado por los árbitros. Su protocolización, aun cuando puede ser convenientes a efectos de su conservación, no lo convierte en documento público otorgado por el titular registral, por lo que nada aporta a efectos de su inscripción.
.El artículo 9 de la Ley de Arbitraje no exige documento público para la validez del convenio arbitral, por lo que este requisito no puede ser exigido por el registrador.
.El artículo 11 de la Ley de Arbitraje, en sus apartados bis y ter, introducidos por la ley 11/2011, admite la inscripción en el Registro Mercantil de la cláusula estatutaria de sumisión a arbitraje, así como del laudo que declare la nulidad de un acuerdo inscribible.
En cambio, otros compañeros consideraron que no procedía su inscripción si no consta en documento público la sumisión a arbitraje por el titular registral, señalando:
.Aun cuando el laudo sea un equivalente jurisdiccional, la normativa hipotecaria impone reglas especiales para la inscripción, siendo una de ellas el principio de titulación pública. Resulta en consecuencia necesario que conste para practicar cualquier asiento el consentimiento en documento público del titular registral, o que se haya seguido contra el mismo un procedimiento ante una autoridad pública. Se comentó en este sentido la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que rechaza la inscripción de los autos judiciales que homologan una transacción judicial, y ponen de relieve las singulares exigencias de forma del procedimiento registral.
.Respecto a las reglas del artículo 11 de la Ley de Arbitraje, se afirmó que las mismas eran normas específicas para el Registro Mercantil, por lo que, al ser consideradas como normas especiales, no cabía su aplicación analógica a cualquier tipo de laudo y a un Registro distinto como lo es el Registro de la Propiedad. Si el legislador hubiere considerado como inscribible en el Registro de la Propiedad cualquier tipo de laudo, se podría haber hecho constar en la reforma de la Ley 11/2011.