Casos prácticos

Buscar en casos Tesauro y buscasdor general

INTERNACIONAL PRIVADO, INGLÉS, PROFESSIO IURIS

Una causante de nacionalidad española y residente en España al tiempo de defunción fallece sin haber otorgado testamento en España, y con un testamento otorgado ante un notario inglés en 1993 en el cual nombra heredero a su cónyuge, de nacionalidad británica, y si no le sobreviviese 28 días a sus hijos (sin que conste ni nombre ni número de hijos).

En el testamento se nombra a ROYAL BANK OF SCOTLAND como albacea y fideicomisario de este testamento en los términos y condiciones declarados en la Escritura de Declaración del Banco con fecha de treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, y existen remisiones a la Ley de Fideicomisarios de 1925

En la escritura comparecen el cónyuge y sus dos hijos comunes, quienes dicen que la ley aplicable a la sucesión conforme al reglamento europeo de sucesiones es la española, al no existir professio iuris en el testamento y ser la causante española y residente en España, y parten la herencia conforme a la legislación española. Todos los bienes inventariados radican en España.

Se plantean las siguientes cuestiones:

-Si es necesario que se acrediten quienes son los hijos de la causante. (se considera que, aplicando la doctrina de la resolución de 4 de mayo de 1999, relativa a un supuesto de preterición no es necesario)

-Si es correcta la remisión a la legislación española. Aunque en la escritura se diga no ha existido professio iuris, parece más acertado entender lo contrario, dadas las remisiones a la legislación británica, Ahora bien, la elección de la ley británica no parece que sea conforme al Reglamento Comunitario, pues según el artículo 83 del Reglamento;” Cuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión, esa elección será válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía.” Y según el artículo 22 Elección de la ley aplicable 1. Cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.”, constando que tanto en el momento de adquisición de la finca como el de fallecimiento la nacionalidad de la causante era la española; y que conforme al derecho ingles la sucesión de los inmuebles se rige por la ley del lugar de situación.

RESPUESTA

Se estudian separadamente dos cuestiones:

1) En cuanto a la aplicación de la legislación española, la mayoría de los intervinientes consideraron defendible que la partición se rigiera por nuestro derecho sucesorio.

Por un lado, a falta de una expresa professio iuris en el testamento, puede aceptarse la interpretación hecha por los herederos (que consideran que no existe) dado que a ellos compete tal labor (resoluciones de 2 de febrero de 2023, 22 de mayo de 2023 u 8 de julio de 2024). Se tiene en cuenta en este caso que, ya se aplique la legislación española, ya se aplique la británica, consta el consentimiento de todos los interesados.

Además, en caso de que, en contra de su opinión, se considere hecha la professio iuris en el testamento, se considera que ésta no se ajusta a derecho por los argumentos expuestos en la exposición del supuesto.

2) En cuanto a la necesidad de acreditar, a falta de designación nominal, quiénes son los herederos de la causante, se señala que en caso de preterición de hijos la DG ha considerado innecesario la declaración de herederos ab intestato en resoluciones como las de 4 de mayo de 1999, 28 de septiembre de 2020 ó 19 de noviembre de 2020.

Esta página WEB utiliza cookies propias y de terceros para mejorar su experiencia de uso y facilitarle la navegación. Si continúa navegando acepta su uso. Más información sobre la política de cookies