INMATRICULACIÓN, CONCESIÓN
¿Es posible la inscripción de una concesión administrativa sobre un terreno no inmatriculado?
RESPUESTA
La cuestión ha sido estudiada por el informe 8/2023 de la Comisión de Cuestiones Doctrinales, de 12 de septiembre de 2023 que afirmó:
En cuanto a la posibilidad de inscribir una concesión sobre un suelo no inmatriculado, la respuesta ha ser positiva. Efectivamente establece el art. 2.1 de la Ley Hipotecaria:
“En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán:
Primero.Lostítulostraslativosodeclarativosdeldominiodelosinmueblesodelos derechos reales impuestos sobre los mismos.
Segundo.Lostítulosenqueseconstituyan,reconozcan,transmitan,modifiqueno
extinganderechosdeusufructo,uso,habitación,enfiteusis,hipoteca,censos,servidumbresy otros cualesquiera reales”.
Efectivamente en dicho precepto en su apartado primero se contraponen los conceptos de dominio de inmuebles y derechos reales sobre los mismos, haciendo el párrafo segundo una enunciación meramente ejemplificativa de derechos reales. Por lo tanto, es preciso partir delabasedequeunaconcesiónadministrativanoesunderechoreal,sinoquetienela consideración de bien inmueble. En este mismo sentido, el art. 334 del Código Civil, al hacer una enumeración de lo que se consideran bienes inmuebles, el párrafo 10 contrapone las concesiones administrativas con los derechos reales.
Ladiferenciaesimportante,porqueparainscribirunderechoreal,escondición
sinequa non lapreviainscripcióndelinmueblesobreelqueseconstituyeelderecho(arts.7.2y 203.2LHentreotros).Sinembargo,tratándosedeconcesionesadministrativas, es perfectamenteposiblelainscripcióndelaconcesiónsinqueseanecesariolaprevia inmatriculación de la finca sobre la que se concede. Así resulta nítidamente de los arts. 8 LH, 31 y 44.6 del RH.
Entiende, por tanto, el informe que es posible la inscripción de la concesión, como regla general, sin necesidad de previa inmatriculación del suelo.
Se señala, en todo caso, que también hubo quien discrepaba con las conclusiones del informe.
Al respecto se señaló que la regla impuesta por el primer párrafo del artículo 7 es muy clara: La primera inscripción de cada finca en el Registro de la Propiedad será de dominio y se practicará con arreglo a los procedimientos regulados en el Título VI de esta Ley.
Su párrafo segundo establece: El titular de cualquier derecho real impuesto sobre finca cuyo dueño no hubiere inscrito su dominio, podrá solicitar la inscripción de su derecho con sujeción a las normas prescritas en el Reglamento. El hecho de que la concesión no sea un derecho real no debería excluir la aplicación por analogía de tal regla.
Además, se consideró que el artículo 44.6 RH permite la apertura de folio independiente a la concesión. Sin embargo, la posibilidad de apertura de folio independiente (que puede ser muy útil para una llevanza más ordenada del Registro, especialmente en aquellos casos en los que la concesión pueda afectar a varias fincas) no implica necesariamente la posibilidad de inmatriculación.



