Herencia. Adjudicación para pago de deudas.
Los herederos de un titular registral, B.C.A, adjudicaron una finca a un tercero, C.C.C, para el pago de las deudas hereditarias de B que se reseñaban en la inscripción. Se relacionan en la inscripción las cuatro deudas pertenecientes a cuatro acreedores, uno de los cuales es C. La inscripción es de 2002. Ahora, fallecido C.C.C, sus herederos, en escritura de partición de herencia, se adjudican la finca en pleno dominio sin reseña alguna a que la titularidad de C.C.C lo era para pago de deudas.
¿Es posible la inscripción de la adjudicación?
Se consideró que no era posible. En la adjudicación para pago el bien no entra en el patrimonio del adjudicatario, luego en modo alguno puede ser trasmitido a los herederos del mismo. La resolución de la Dirección General de 17 de marzo de 2017, a modo de síntesis, indica: “Según la Resolución de 3 de septiembre de 2008, «la adjudicación para pago es una adjudicación «en vacío» puramente formal, como ya la definió este Centro Directivo en alguna otra ocasión, para permitir la disposición final del bien, sin que el bien entre en el patrimonio del heredero. Se trata de una titularidad meramente formal, aparente y provisional, que legitima para los actos dispositivos que, para realizar el pago, tenga que verificar el adjudicatario; y que no solo no transmite el bien, sino que ni siquiera genera derecho real de garantía a favor de los acreedores de la herencia, salvo que en la misma adjudicación se hubiera estipulado expresamente o que sobre los bienes se tome en plazo anotación preventiva (cfr. articulo 45 L.H.)». Asimismo, según la Resolución de 8 de julio de 2013, de la «…doctrina jurisprudencial se deduce con absoluta nitidez que en las adjudicaciones para pago de deudas no existe un efecto traslativo del dominio a favor del adjudicatario. De las dos tesis doctrinales principales que se han enfrentado tradicionalmente en relación con la naturaleza y efectos de la dación para pago, la que considera que solo transmite a los acreedores la posesión y administración de los bienes, con el mandato de liquidarlos y cobrarse (con indisponibilidad meramente obligacional por parte del deudor), y la que considera que produce una transmisión fiduciaria de los bienes cedidos a favor de los acreedores, que los reciben con el encargo de liquidarlos y cobrar con su producto sus créditos, la jurisprudencia se ha inclinado por la primera. Por ello, este Centro Directivo, al trasladar esta doctrina jurisprudencial al ámbito registral en relación con las inscripciones practicadas conforme al artículo 2, n.º 3, de la Ley Hipotecaria, a favor del adjudicatario en los casos de dación para pago, ha afirmado que al interpretar el alcance de tales inscripciones hay que tener en cuenta que la adjudicación para pago es una adjudicación «en vacío» puramente formal, para permitir la disposición final del bien, sin que el bien entre en el patrimonio del adjudicatario»”
El que haya, o no, trascurrido el plazo de ciento ochenta días establecido en el artículo 353 del Reglamento Hipotecario desde que tuvo lugar la adjudicación para pago no altera en modo alguno esta conclusión. La cancelación a que se refiere este artículo se refiere a los créditos que menciona la inscripción que pierden la reserva de rango que les confiere el artículo 45 de la Ley Hipotecaria. Lo contrario implicaría que de modo sobrevenido el adjudicatario se convertiría en propietario sin causa alguna que justifique su atribución patrimonial, lo que es totalmente contrario a los principios fundamentales de nuestro sistema.