Herencia.
En el testamento de don A se instituye heredero en el usufructo de todos sus bienes a su cónyuge B. Se le atribuye la facultad de disposición. Los bienes que B no haya dispuesto por actos intervivos les corresponderán a los sobrinos de B, C y D.
En escritura de adjudicación hereditaria y liquidación de gananciales interviene sólo B y se adjudica un bien que era ganancial en pleno dominio sin reseña alguna a la limitación establecida.
¿Debe exigirse la intervención de C y D?
¿Debe especificarse la porción indivisa del bien que se adjudica por cada uno de los conceptos, con el arrastre de las limitaciones?
¿Puede adjudicarse en pleno dominio la finca a menos que lo sea por liquidación de gananciales?
Algunos de los presentes invocaron la resolución del Dirección General de 29 de junio de 2017. En un supuesto de sustitución fideicomisaria de residuo en la que se atribuían al fiduciario facultades dispositivas por actos inter vivos a título oneroso y en caso de necesidad, entendió que el cónyuge-fiduciario, a pesar de que el llamamiento de los fideicomisarios es firme desde el fallecimiento del causante, partiendo de los amplios términos de la disposición testamentaria, puede liquidar por si sólo la sociedad de gananciales. Esta doctrina podría ser aplicable a supuesto de hecho planteado.
El problema que se suscita en este caso, entendió la mayoría, es distinto. No nos encontramos ante una sustitución fideicomisaria de residuo, en la que existe doble llamamiento al dominio de los bienes con carácter sucesivo en favor del fiduciario y fideicomisario, respectivamente, sino ante un doble llamamiento simultáneo y en favor de personas distintas al usufructo con facultad de disposición y a la nuda propiedad, que lo será en el pleno dominio de los bienes respecto de los que no haya dispuesto el usufructuario. El causante no ha querido que el primer llamado, el usufructuario, tenga la consideración de propietario de los bienes ab initio, su voluntad ha sido otra. Por ello, se entendió precisa la concurrencia de todos los llamados para la liquidación de la sociedad de gananciales y para la determinación de la cuota del bien adjudicada por liquidación de gananciales y la cuota adjudicada en usufructo vitalicio con facultad de disposición. En ningún caso es admisible la adjudicación como se ha efectuado, únicamente sería posible tal adjudicación así, si lo hubiese sido únicamente por liquidación de gananciales y con la anuencia de todos los interesados.