Una hipoteca en garantía de un contrato de cobertura garantiza ocho millones cuatrocientos mil euros en concepto de principal, entendiéndose por tal, cualesquiera cantidades a pagar en virtud del contrato de cobertura distintas de las devengadas por intereses de demora, intereses y costas. A continuación, se garantizan hasta un importe de un millón doscientos sesenta mil euros en concepto de intereses de demora, señalándose a los efectos del artículo 114 de la Ley Hipotecaria que el importe de la responsabilidad no excederá de los intereses que se devenguen en un plazo de cinco años, fijándose en un 2% nominal anual el tipo de interés máximo para su determinación.
La cifra que se señala excede en consecuencia de cinco anualidades al 2% del principal; sin embargo, surge la duda de si sería válida la cláusula al ser la hipoteca no en garantía de un préstamo sino de un contrato de cobertura (quizás lo debido por principal del contrato de cobertura exceda de los ocho millones cuatrocientos mil euros, aunque sea eso lo
garantizado)
RESPUESTA
La LH parece tajante, en su artículo 114: En ningún caso podrá pactarse que la hipoteca asegure intereses por plazo superior a cinco años.
Por su parte, el artículo 220 RH establece: Cuando se fije en la escritura una cantidad global para responder del pago de intereses, no podrá exceder del importe correspondiente a cinco anualidades.
A pesar de ello, la mayoría de los intervinientes consideran necesario tener en consideración las especialidades del caso.
La hipoteca no está garantizando, por el concepto de principal, la totalidad de la deuda y los intereses de demora garantizados, aunque exceden de la cantidad que podría devengarse por el plazo de cinco años al tipo pactado sobre el capital garantizado, no excede (a ese mismo tipo) los que pueden devengarse por el plazo de cinco años del principal de la deuda, aunque no toda esté garantizada hipotecariamente.
Por lo tanto, si los intereses garantizados no exceden de los posiblemente devengados por el plazo de cinco años, al tipo garantizado sobre la deuda existente (aunque no toda esa deuda esté garantizada por el concepto de principal), se considera inscribible, aunque exceda de la cantidad que pudiera devengarse sobre tal principal garantizado.