La causante en el testamento instituye herederos por partes iguales a su marido y sus tres hijos (1/4×4), y “prohíbe dividir el caudal relicto, subsistiendo así la comunidad hereditaria entre los instituidos anteriormente como herederos en conformidad con el artículo 1051 CC con el único límite que en el mismo se establece y salvo siempre el tercio de legítima por mandato del 813 CC. La testadora impone que dicha prohibición se extienda hasta el límite máximo de 10 años el cual ha sido admitido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo”. Por tanto, conoce la normativa, salva las legítimas y con los diez años la cuestión del plazo indefinido.
Artículo 1051.
Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división.
Pero, aun cuando la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad.
Los herederos aceptan la herencia y por unanimidad de tos ellos dejan sin efecto la cláusula del testamento en la que la causante prohíbe dividir el caudal relicto. El notario, en mayúsculas y negrita, hace constar que todo está redactado según minuta aportada a tal efecto.
He encontrado en la Revista Crítica un artículo de 1931 de Lacal, totalmente partidario de este tipo de imposiciones, para el que la comunidad constituida por mandato del testador tiene carácter forzoso y ha de ser respetada por los herederos. Hace referencia al párrafo segundo del artículo 1.051 que le plantea “varios problemas que conviene examinar. Expresa dicho precepto que la división de la herencia tendrá lugar, aun cuando lo prohíba el testador, mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad. Hay, pues, que acudir al artículo 1.700 y a los demás concordantes de nuestro Código civil; pero como la comunidad hereditaria a que nos venimos refiriendo es de origen forzoso, extraña a la voluntad de los herederos, y la sociedad deviene del contrato, la aplicación de tales preceptos ofrece serias dificultades”. Dificultades que yo veía en mi época de opositor por la clara diferencia entre ambas, por su nacimiento y por su diversidad. Lacal aborda todas las causas de extinción, pero en este caso hay que centrarse en los supuestos 1º y 4º. El artículo 1.700, que dice así: “La sociedad se extingue: 1.º Cuando expira el término por que fue constituida. 4.º Por voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1.705 y 1.707”. El primer número del artículo es de fácil aplicación a la comunidad hereditaria y la testadora ha establecido el plazo de 10 años coincidente con el pacto de indivisión.
A Lacal también le parece fácil la solución en el caso previsto por el número 4. Los artículos 1.705 y 1.707 condicionan el derecho de los socios a extinguir la sociedad por su voluntad. Para que puedan disolverla precisa que no tenga señalado término de duración. Por tal motivo, los herederos tendrán que respetar el fijado por el testador a la comunidad hereditaria.
Artículo 1707.
No puede un socio reclamar la disolución de la sociedad que, ya sea por disposición del contrato, ya por la naturaleza del negocio, ha sido constituida por tiempo determinado, a no intervenir justo motivo, como el de faltar uno de los compañeros a sus obligaciones, el de inhabilitarse para los negocios sociales, u otro semejante, a juicio de los Tribunales.
Estoy de acuerdo con Lacal, aunque el 1707 se refiera a un socio y en la partición presentada la decisión es “por unanimidad de todos”.
RESPUESTA
El asunto se considera discutible, sin que haya unanimidad entre los intervinientes en su resolución.
Todos los intervinientes consideran válida la prohibición de división en los términos establecidos.
La discusión gira únicamente en torno a la interpretación del artículo 1051 CC que dispone que ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división. Pero, aun cuando la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad.
Parte de los intervinientes, partiendo de la consideración de la voluntad del testador como ley de la sucesión, defienden una interpretación restrictiva del párrafo segundo del artículo 1051 CC en el sentido de que, tal precepto debe entenderse en el sentido de remitirse a las causas tasadas en el artículo 1700 CC, entre las que no está expresamente enumerada la voluntad de todos los socios, sino únicamente la de uno, con las limitaciones y en los casos del artículo 1707. Por lo tanto, el acuerdo unánime de todos los herederos no permite la división en caso de que el testador haya ordenado la indivisón en los términos señalados.
Por el contrario, otra parte de los intervinientes considera que, puesto que a pesar del silencio del artículo 1700 CC es causa de extinción de la sociedad el acuerdo unánime de los socios, debe entenderse que dada la remisión del párrafo segundo del artículo 1051 CC a las normas que rigen las sociedades, el acuerdo unánime de todos los herederos permite la partición a pesar de la prohibición del testador.