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HERENCIA. CONMUTACIÓN USUFRUCTO VIUDAL

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Es muy común la conmutación de usufructo en bienes inmuebles a favor del cónyuge viudo en las operaciones de partición hereditaria. La Dirección General considera que se trata de un acto de naturaleza dispositiva que excede el marco particional. Los notarios insisten en esta práctica, considerándola particional y emitiendo juicio de suficiencia cuando el cónyuge o uno de los herederos aparece representado y el poderdante tiene facultades para verificar operaciones particionales.

¿Cuál es la opinión del seminario?

  

Efectivamente, la doctrina DGRN se inclina por considerar que la conmutación del usufructo es una operación que excede de lo propiamente particional. Por eso, en la resolución de 4 de abril de 2017 entendió que el contador-partidor por sí sólo no puede decidir conmutar el usufructo; sí puede conmutar cuando el causante se lo haya ordenado o le haya facultado para hacerlo.

La facultad de conmutar el usufructo vidual corresponde a los herederos, sin discriminar si se trata de herederos voluntarios o forzosos; y también al propio testador, que puede conmutar el usufructo en el testamento, así como puede prohibir a los herederos y cónyuges la conmutación. En cuanto a la intervención del cónyuge viudo en la conmutación, mientras algunos autores entienden que la facultad de conmutar corresponde a los herederos y legatarios sobre los que recaiga la cuota vidual, de común acuerdo, de modo que el cónyuge sólo interviene en la valoración; otros consideran que el cónyuge debe intervenir también para decidir la modalidad de la conmutación. La jurisprudencia del TS (Vid sentencias TS de 4 de octubre de 2001 y 13 de julio de 2009) parecen inclinarse por ésta última postura, lo que confirma la tesis sostenida por la DGRN y, por lo tanto, la insuficiencia de unas facultades representativas otorgadas para verificar operaciones particionales cuando de la escritura resulta que se realizan este tipo de operaciones de conmutación.

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