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HERENCIA

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Una persona fallece en estado de soltero, bajo testamento abierto notarial en el que manifiesta que sus padres han fallecido y que carece de descendientes. En la única cláusula: Instituye heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones la parroquia de su pueblo natal de X, cuya herencia será destinada a arreglos y mejoras de dicha Iglesia y las capillas existentes en el pueblo e igualmente al cuidado de los más necesitados. ¿Debe considerarse como un modo o carga testamentaria?

   

Hubo unanimidad entre los asistentes en considerar que no estamos en presencia de una auténtica carga o modo testamentario, sino más bien ante un consejo, ruego o recomendación, irrelevante a efectos registrales; o, en todo caso, ante una obligación personal que no debe acceder al Registro.

En primer lugar, porque no se utiliza la expresión “carga o modo” como parece que sería exigible siendo un testamento abierto notarial en el cual cabe presumir que los términos se utilizan en sentido técnico; debiendo estarse, en primer lugar, al sentido literal de las palabras utilizadas (artículo 675 CC). En segundo lugar, porque tampoco se refiere a un bien inmueble y que la carga sea inherente a su titularidad (como sucedería si hubiera dejado a la Parroquia determinado bien para ser destinado a culto católico). Se entendió, más bien, que sería equiparable, en todo caso, a una obligación personal (crediticia) cuyo acceso registral rechazan, a falta de especial y real garantía, los artículos 98 de la Ley Hipotecaria y 9 de su Reglamento. Y tampoco parece que puede considerarse condición pues, resulta de la voluntad manifestada del testador que la eficacia de la adquisición no queda supeditada al cumplimiento, como sucedería si fuera una condición

Parece razonable entender que el heredero instituido, en nuestro caso la Parroquia, debe dar a los bienes el destino previsto por el testador, que no es otro que destinarlos a los arreglos y mejoras de la misma Iglesia y al cuidado de los más necesitados. Y no parece que ese fin pueda cumplirse sin hacer líquidos los bienes mediante su enajenación. Inscribir los bienes con una carga implicaría de facto amortizarlos dificultando mucho la posterior venta, y con ello el cumplimiento de los deseos del causante. Sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pudieran corresponder a unos eventuales herederos para exigir responsabilidades al heredero si incumple. 

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