Se me presenta un acta de ocupación y pago en el que el título Formal es un documento Word firmado a boli por el concejal delegado de urbanismo del Ayuntamiento y la representación de la Junta de Compensación, así como la entidad expropiada.
Por tanto, creo que el título Formal no se puede considerar ni título.
Y en cuanto al fondo de asunto, en el documento se señala que la expropiación se lleva a cabo por el incumplimiento por la propiedad de las obligaciones de pago de las cuotas de urbanización al amparo del artículo 65 b) del Reglamento de Gestión Urbanística. Se remiten a una resolución del Jurado Territorial de expropiación de la Comunidad de Madrid en el que se fija el justiprecio, así como intereses de demora conforme a un importe que aprueba la Asamblea General de la junta de compensación. No me acompañan ni uno ni otro documento.
En este sentido, creo que el artículo 65 RGU es claro y se puede expropiar, pero es la Administración la que puede expropiar, no una junta de compensación. Cuestión distinta que pueda ser beneficiaria.
Artículo 65. RGU
El incumplimiento por los propietarios de suelo de las obligaciones y cargas que se fijan en este Reglamento dará lugar:
a) A la exacción de las cuotas de urbanización por la vía de apremio o
b) A la expropiación por la Administración de los terrenos afectados al cumplimiento de las cargas, siendo beneficiarios de la expropiación la propia Administración o la Junta de Compensación, según los casos.
Por tanto, creo que el título debe ser una certificación administrativa del acta de pago y ocupación llevada a cabo por el Ayuntamiento como órgano expropiante.
Y ya para culminar el tema, me incorporan un certificado de deudas con el Ayuntamiento expedido por el tesorero interino y, por tanto, a la hora de pagar el Justiprecio, descuentan la cantidad de deudas tributarias que tiene el expropiado contra el Ayuntamiento.
Quizás al ser el título formal un documento sin ninguna autenticidad, debí haber denegado la presentación, pero al incorporar el certificado de deudas del Ayuntamiento, y el documento de consignación y pago del justiprecio (modelo 060), preferí presentar y luego calificar.
RESPUESTA
Se presenta un denominado «acta de ocupación y pago» relativo a una expropiación motivada por el incumplimiento por el propietario de su obligación de satisfacer las cuotas de urbanización correspondientes a una Junta de Compensación.
El documento presentado consiste en un documento Word impreso y firmado manuscritamente por el concejal delegado de Urbanismo del Ayuntamiento, un representante de la Junta de Compensación y la entidad expropiada, sin que conste su carácter de documento administrativo auténtico ni se aporte certificación o copia auténtica expedida por el órgano competente.
En cuanto al título formal, se consideró que el documento presentado no reúne por sí solo las condiciones necesarias para provocar la inscripción registral de la expropiación. Conforme a los artículos 3 LH, 53 LEF, 60 RLEF y 24 del Real Decreto 1093/1997, debe aportarse el acta administrativa de pago y ocupación en forma auténtica, pudiendo acreditarse mediante certificación administrativa o copia auténtica expedida por el órgano competente. La mera impresión de un documento Word con firmas manuscritas no permite acreditar suficientemente su autenticidad administrativa ni su incorporación al correspondiente expediente.
Respecto del procedimiento expropiatorio, se indica que la expropiación se fundamenta en el incumplimiento de las obligaciones de pago de las cuotas de urbanización, al amparo del artículo 65.b) RGU. Se recordó que dicho precepto permite, ante el incumplimiento de las obligaciones y cargas urbanísticas, optar entre la exacción de las cuotas por vía de apremio o la expropiación de los terrenos afectados.
No obstante, la potestad expropiatoria corresponde a la Administración actuante, no a la Junta de Compensación. Así resulta de los artículos 65 y 181 RGU y, específicamente para la Comunidad de Madrid, del artículo 108.3.c) de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid. La Junta de Compensación puede promover la expropiación y ostentar la condición de beneficiaria, pero el Ayuntamiento debe actuar como Administración expropiante.
Por ello, del título presentado debe resultar suficientemente que la expropiación ha sido acordada y tramitada por el Ayuntamiento, actuando la Junta de Compensación exclusivamente como beneficiaria.Además, el documento se remite a una resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, por la que se habría fijado el justiprecio, y a determinados acuerdos relativos a las cantidades e intereses de demora, sin que tales documentos se acompañen.
Se consideró que, conforme al artículo 99 RH, debe resultar del título administrativo auténtico la existencia y regularidad de los trámites esenciales del procedimiento, singularmente el acuerdo expropiatorio, la identificación de la finca y del propietario afectado, la condición de beneficiaria de la Junta de Compensación, la fijación definitiva del justiprecio y su pago o consignación, sin que sea necesario exigir la aportación íntegra del expediente si tales extremos resultan suficientemente acreditados mediante la correspondiente certificación administrativa.
Finalmente, se planteó el problema derivado de que, al satisfacer el justiprecio, se descuentan determinadas deudas tributarias que el expropiado mantiene con el Ayuntamiento, aportándose certificación de dichas deudas expedida por el tesorero interino municipal.
Se consideró que la mera certificación de la existencia de deudas tributarias no acredita por sí sola la válida extinción de una parte del crédito correspondiente al justiprecio. La cuestión resulta especialmente relevante porque no existe, en principio, reciprocidad subjetiva entre ambos créditos: el Ayuntamiento es acreedor de las deudas tributarias, mientras que la obligación de satisfacer el justiprecio corresponde a la Junta de Compensación en su condición de beneficiaria de la expropiación.
Por ello, para considerar íntegramente satisfecho el justiprecio deberá acreditarse el concreto mecanismo jurídico que legitime aquella detracción —compensación administrativa, embargo o retención del crédito, u otro procedimiento legalmente procedente—, sin que resulte suficiente la mera existencia de una certificación municipal de deudas.
POSICIÓN DE LOS INTERVINIENTES: La opinión fue prácticamente unánime en considerar que no procede la inscripción con la documentación presentada. Debe aportarse título administrativo auténtico del que resulte que la expropiación ha sido acordada y tramitada por el Ayuntamiento como Administración expropiante, actuando la Junta de Compensación únicamente como beneficiaria; deben resultar suficientemente acreditados los trámites esenciales del expediente y la fijación del justiprecio; y debe justificarse el fundamento jurídico de la detracción de las deudas tributarias municipales para poder entender íntegramente producido el pago o consignación del justiprecio.