Se plantea si es necesaria la comparecencia del titular registral en un expediente de reanudación de tracto dadas las siguientes circunstancias:
Una interpretación literal del artículo parecería requerir la intervención del titular registral, pues consta en el historial de la finca un asiento de menos de treinta años. No obstante, se mantuvo una interpretación finalista de la norma: cuando la ley se refiere a "un asiento relativo a cualquier título otorgado por el titular registral o sus herederos" parece querer referirse a un asiento en que de algún modo el titular registral o sus herederos reconozcan algún derecho sobre la finca objeto del expediente. En el supuesto planteado, el asiento es una nota marginal que refleja el reconocimiento del titular registral del dominio de la finca segregada y vendida, no de la finca objeto del expediente, que es el resto, por lo que se consideró acertado no requerir su presencia.
Se daba además en el supuesto planteado la circunstancia de que, estando el resto inscrito por mitad a favor de dos matrimonios con carácter ganancial, tras la citación, intervienen y consienten uno de los matrimonios y el viudo del otro.
La cuestión, por tanto, se reduce a decidir si es necesaria la intervención de los herederos del cónyuge fallecido.
La mayoría reunida consideró que no es necesaria la intervención de los herederos y que el documento es inscribible.
El argumento principalmente usado en el debate para sostener la inscripción del documento es que el asiento practicado sobre la finca no implica un reconocimiento de la propiedad de la finca objeto del expediente por los titulares registrales.
La nota marginal practicada deriva de una escritura en que los titulares registrales de la finca objeto del expediente reconocieron el dominio de la finca segregada (que era la finca vendida), no de la finca resto. Así, a la finca resto se hizo referencia solo para reducir su cabida, pero el asiento no implica un reconocimiento de dominio sobre la misma. Se tiene además en cuenta que, en el caso expuesto, aun estando la escritura autorizada en 2013, contiene una elevación a público de una venta celebrada en los años 80.
Por lo tanto, se entiende que la nota marginal que consta al margen de la finca no puede ser considerada como uno de los asientos a que hace referencia el artículo 208. segunda 4º. Por lo tanto, no siendo precisa la citación personal del cónyuge fallecido, no es necesaria la intervención de los herederos.