ELEVACIÓN A PÚBLICO, REBELDE/REBELDÍA
Tengo una escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa. El contrato es del año 1976.
En la escritura se hace constar que se interpuso demanda en juicio declarativo ordinario, y que se dictó sentencia el 25 de noviembre de 2020, en la que se estima la demanda, declarando al demandado en rebeldía y se condena al demandado titular registral para elevar a escritura pública de compraventa los contratos privados. (En la escritura se transcribe, entrecomillado, el fallo de la sentencia dictada en el declarativo.)
También se indica en la escritura que por diligencia de 1 de julio de 2021 se declaró firme la sentencia y por auto de fecha 15 de marzo de 2022 se requirió para que en el plazo de un mes se procediese a elevar a público los contratos privados.
Ahora, en la escritura comparece el magistrado en representación por rebeldía de la sociedad titular registral.
Dos son las cuestiones que me interesan:
Primero. Que, habiéndose dictado la sentencia en rebeldía, no consta, como ha exigido reiteradamente la Dirección General que se certifique o acredite que ha se han realizado la correspondientes notificaciones y anuncios y transcurrido el plazo que para la rescisión de las sentencias dadas en rebeldía que establece el art. 502 L.E.C, y no se ha interpuesto la acción de rescisión. (Vgr. resolución de 5 de marzo de 2025).
Segundo. No se incorporan a la escritura, ni se acompañan, las resoluciones judiciales a las que se hace referencia en la misma. Tanto la dictada en el juicio declarativo, como la que posteriormente debe de haber recaído en ejecución de la sentencia. (De la dictada en ejecución de sentencia no se transcribe el fallo)
La cuestión aquí relevante es, que, sin embargo, comparece en la escritura el magistrado.
¿Ello no obstante si era necesario acreditar los dos extremos citados?
RESPUESTA
La regla general es que de la documentación presentada tiene que resultar claramente el transcurso del plazo de ejercicio de las acciones de rescisión del rebelde.
Debe tenerse en cuenta que la DG no considera suficiente el mero transcurso de los plazos, sino que considera necesario que la resolución judicial afirme expresamente que la acción de rescisión no ha sido ejercitada. En este sentido, la resolución de 27 de junio de 2023 afirmó:
En el supuesto de este expediente (inscribibilidad de testimonio de una sentencia firme recaída en procedimiento ordinario sobre adquisición del dominio por usucapión. La citada sentencia era de fecha 4 de abril de 2016 y el testimonio judicial se expide con fecha 4 de noviembre de 2022), en el titulo calificado consta la firmeza de la resolución judicial pero no consta referencia alguna sobre el transcurso de los plazos para el ejercicio de la acción de rescisión de sentencias firmes a que se refieren los artículos 501 y 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni sobre la forma ni efectividad de las notificaciones a partir de las cuales se cuentan dichos plazos. Tampoco hay referencia alguna sobre que por parte del Juzgado se haya decidido como afirma la recurrente que, dada la inoperatividad de la sociedad demandada, no pueda ejercitarse la acción de rescisión, decisión que por otra parte si se hubiera producido y pese a lo anteriormente expuesto, no podría ser cuestionada por el registrador. Por lo tanto, procede confirmar el defecto observado en la nota de calificación en tanto, mediante documento judicial complementario se hagan constar, en su caso, dichas circunstancias.
Por lo tanto, es imprescindible que la documentación, con independencia de sus fechas, afirme expresamente que han transcurrido los plazos sin que la acción haya sido ejercitada.
Sin embargo, centrándonos en la cuestión planteada, se estima que la mera comparencia del magistrado para elevar a público el contrato implica la valoración de tales circunstancias por la autoridad judicial, sin que sea necesaria manifestación expresa en tal supuesto.
Así lo ha entendido la DG en su resolución de 21 de junio de 2019 que afirmó, en un supuesto en que la parte demandada había sido declarada en rebeldía:
Sin embargo, en el presente expediente el supuesto fáctico es diferente ya que la sentencia declarada en rebeldía condena a la elevación a público de un documento privado, siendo posteriormente suplida la declaración de voluntad de la parte vendedora por el órgano judicial. Tal cuestión ha quedado también resuelta por esta Dirección General en Resolución de 27 de noviembre de 2012 al entender que «como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resolución de 17 de marzo de 2001), el título inscribible no es una resolución judicial, sino la escritura que documenta un negocio jurídico; y, si bien es cierto que la legitimación de uno de los otorgantes –el Juez– deriva de la resolución judicial que se ejecuta, no lo es menos que de la propia actuación de éste al verificar el otorgamiento cuestionado debe inferirse el cumplimiento de las exigencias de firmeza que presupongan la ejecución de tal resolución, sin necesidad de que se derive de la misma que ha pasado el plazo para recurrir, pues, a dicho Juez, en ejercicio de su potestad exclusiva de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (cfr. artículo 117 de la Constitución Española), corresponde valorar la posibilidad de ejecución de la resolución dictada».
Por tanto, el defecto no puede ser confirmado.
En consecuencia se considera que la intervención judiciales suficiente.



