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EJECUCIÓN HIPOTECARIA, INTERNACIONAL, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN

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¿Cuál debe ser la actuación del registrador cuando al solicitarse la expedición de certificación de dominio y cargas en una ejecución hipotecaria se observa que los deudores hipotecarios eran colombianos, han fallecido ambos tras la constitución de la hipoteca y consta inscrita la finca a favor de dos de los tres hijos del matrimonio por herencia regida por la legislación colombiana y sólo constan demandados los dos hijos titulares, pero no el tercero que también aceptó la herencia aunque sólo recibiera dinero?

RESPUESTA

Se considera necesario analizar separadamente la respuesta a dos preguntas distintas:

1) ¿Puede entenderse correctamente entablada la demanda?

Partimos, en primer lugar, de la necesidad de que el deudor sea demandado, como exige el artículo 685 LEC (cuestión que debe ser calificada por el registrador al amparo de lo dispuesto en el artículo 132.1 LH y reiterada jurisprudencia que lo interpreta).

Constando en el Registro de la Propiedad inscrita la partición de la herencia, ésta no se encuentra yacente, sino que debe estudiarse la posibilidad de que, en este caso, el acreedor no haya dirigido su acción contra todos los herederos, sino solo contra algunos de ellos.

Al respecto el artículo 1084 CC establece: Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio.

En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda.

Por lo tanto, no se considera necesario que si, en aplicación razonable del precepto la autoridad judicial no ha exigido la intervención del tercer heredero, tal intervención sea exigida por el registrador cuando todos los titulares registrales del dominio han sido parte en el proceso.

Sin embargo, el caso planteado tiene, al respecto, una importante peculiaridad: la partición de la herencia no se regía por el derecho español sino por el colombiano, sin que se pueda exigir del registrador el conocer la exigencia de una norma equiparable al artículo 1084 CC en la legislación colombiana.

Además, se plantea un interesante problema de calificación de la cuestión en derecho internacional privado. Se puede considerar que la responsabilidad de los herederos por las deudas del causante es un problema de derecho sucesorio que ha de regirse por la ley sucesoria (en tal caso, sería la colombiana). También se ha considerado defendible entender, desde la perspectiva del acreedor, que el ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de un contrato es una cuestión propia del derecho de obligaciones que, de acuerdo con el REGLAMENTO (CE) No 593/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) debe regirse por la ley del consumidor (presumiblemente la española).

2) ¿Qué consecuencias tiene la cuestión estudiada en el momento procesal en que se encuentra el registrador que plantea la cuestión?

Al respecto, la doctrina de la DGSJyFP (así, por ejemplo la resolución de 2 de noviembre de 2021) considera que cualquier posible error en la interposición de la demanda relacionado con el hecho de que no haya sido ésta dirigida contra todos los que deben ser parte en el procedimiento no es causa para denegar la expedición de la certificación.

Debe el registrador expedir la certificación y advertir de tal circunstancia.

En consecuencia, se considera que en este supuesto debe el registrador expedir la certificación y advertir expresamente en la misma de la existencia de un tercer heredero no demandado y del hecho de ser la ley colombiana la que rige la partición para que la cuestión pueda ser igualmente valorada por la autoridad judicial y las partes del procedimiento.

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