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Derecho de transmisión, doctrina de la DGRN.

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Opinión sobre la doctrina de la DGRN acerca del derecho de transmisión. Después de las RR 26.07.17 (BOE 14.08.17) y, sobre todo, 22.01.18 (BOE 31.01.18), parece que vuelve a la doctrina tradicional. En definitiva, no parece claro si, en el caso más frecuente, es preciso que en la herencia del primer causante comparezca el cónyuge viudo del transmitente.

  

Las resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado de 26 de julio de 2017 y 22 de enero de 2018 diferencian según que el transmisario acepte o repudie la herencia del causante originario. Solo a él corresponde aceptar o repudiar la herencia de éste. Si la repudia, los legitimarios del transmitente no tienen que intervenir en la herencia del causante originario. Por el contrario, si la acepta, sí tienen que intervenir, pero no como llamados a la herencia de este último, sino como titulares de derechos sobre los bienes que la integran.

La resolución de 26 de julio de 2017 argumenta del siguiente modo: “Por ello, como ya dijera esta Dirección General en su Resolución de 22 de octubre de 1999, «2. En los supuestos en que el transmisario acepte la herencia del segundo causante, entre los bienes, derechos y acciones que la integran se encuentra el «ius delationis» respecto de la herencia del primero, por lo que, al igual que hubiera podido hacer el transmitente, podría el transmisario aceptar o repudiar esta última. Mas, aceptada la herencia, la legítima del cónyuge viudo –a la que existe un llamamiento directo «ex lege» no se trata de un simple derecho de crédito frente a la herencia del segundo causante y frente al transmisario mismo, sino que constituye un verdadero usufructo sobre una cuota del patrimonio hereditario, que afecta genéricamente a todos los bienes de la herencia hasta que con consentimiento del cónyuge legitimario o intervención judicial se concrete sobre bienes determinados o sea objeto de la correspondiente conmutación– (cfr. artículos 806 y 839, párrafo segundo, del Código Civil. Por ello, la anotación preventiva en garantía de los derechos legitimarios del viudo que se introdujo en la Ley Hipotecaria de 1909 fue suprimida en la vigente Ley de 1946). Entre esos bienes han de ser incluidos los que el transmisario haya adquirido como heredero del transmitente en la herencia del primer causante, por lo que ha de reconocerse al cónyuge viudo de dicho transmitente el derecho a intervenir en la partición extrajudicial que de la misma realicen los herederos».

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