El banco Santander en su nuevo modelo establece como domicilio para notificaciones en los procedimientos de ejecución la siguiente clausula:
Se fija como domicilio para notificaciones calle----------------------------------, y en su defecto la finca hipotecada.
En principio el pacto puede parecer inofensivo y hasta oportuno. Según el pacto habría que hacer dos notificaciones la primera en el domicilio facilitado y en caso de no ser efectiva, en la propia finca hipotecada.
Me preocupa que pueda causar algún tipo de nulidad del procedimiento de ejecución. En principio la ley exige un único domicilio y establece que un procedimiento para su cambio durante de la vigencia de la hipoteca si fuera necesario. Por ello no sé si se puede obligar al banco a hacer dos notificaciones. Pero si lo inscribimos y el banco no realiza las dos notificaciones, el deudor podría alegar vicio o defecto en la notificación practicada.
¿estáis admitiendo este pacto, o suspendéis el segundo domicilio de conformidad art 681 y sus LEC?
RESPUESTA
La cuestión debatida consistía en determinar si, al constituirse una hipoteca, es posible pactar no un único domicilio a efectos de requerimientos y notificaciones, sino varios domicilios alternativos, tanto para el procedimiento de ejecución directa como para la venta extrajudicial.
La totalidad de los intervinientes consideró que la cláusula es plenamente inscribible, al tratarse de una cuestión ya resuelta por la doctrina de la Dirección General. En particular, se recordó la Resolución de 7 de enero de 2014, que admite la posibilidad de señalar varios domicilios a efectos de notificaciones, al entender que ello no vulnera las exigencias de la legislación hipotecaria ni procesal, sino que puede favorecer la efectividad de los actos de comunicación. En consecuencia, se entendió que la cláusula transcrita reúne los requisitos necesarios para su acceso al Registro de la Propiedad y puede inscribirse sin inconveniente alguno.
Afirma la citada resolución:
4. Por último, para determinar si es o no admisible la designación de más de un domicilio a afectos de notificaciones para cada prestatario debe tenerse en cuenta:
a) Que la fijación de un domicilio para la práctica de requerimientos y notificaciones en la escritura de constitución de hipoteca, conforme al artículo 682.2.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene la doble finalidad de garantizar al deudor el exacto conocimiento de las actuaciones ejecutivas y asegurar al acreedor frente a dilaciones indebidas por cambios de residencia o mala fe del deudor.
Respecto de lo primero, el régimen sobre las notificaciones personales del deudor en el domicilio señalado constituye un trámite esencial, que no puede ser suplido por ningún otro medio de comunicación, y cuya infracción determina no sólo la nulidad del trámite, sino la de todo el procedimiento y con él, la propia adjudicación (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1994, y 1 de junio de 1995).
Se garantiza con ello que el deudor pueda satisfacer el importe de lo adeudado con anterioridad a la ejecución, intervenir para oponerse a cualquier irregularidad del procedimiento, personarse en la subasta para pujar o para provocar la
subida de la puja, y contribuir en definitiva a realizar mejor el crédito del acreedor, lo que aminorará la responsabilidad universal del artículo 1.911 del Código Civil del deudor.
Y en cuanto a lo segundo, se trata en definitiva de dotar de certeza a la actuación del acreedor y del juzgado y de fuerza jurídica las notificaciones y requerimientos que se dirijan al domicilio señalado;
b) Que, atendida esa finalidad, la expresión «un domicilio» debe interpretarse no en el sentido de domicilio único sino en el de cierto y determinado –sin que tenga que ser necesariamente el domicilio real o habitual al que se refiere el artículo 40 del Código Civil–;
c) Que la expresión de distintos domicilios puede facilitar en su día el desarrollo del procedimiento de realización de la hipoteca, y así ocurrirá en caso de que el deudor e hipotecante no sean la misma persona –Resolución de 5 de septiembre de 1998–, en el supuesto de pluralidad de hipotecantes –Resolución de 7 de febrero de 2001–, en el caso de hipoteca constituida inicialmente por una sola persona sobre varias fincas con previsión de posterior transmisión de las fincas hipotecadas –Resolución de 9 de julio de 2001–, o, por ejemplo, en casos en que se habiten durante el mismo año distintas viviendas por temporadas. Por ello, no debe haber inconveniente en señalar más de un domicilio para notificaciones y requerimientos si con ello el deudor se entiende suficientemente defendido y el acreedor considera que se asegura así la posibilidad de realizar eficazmente dicho trámite esencial del procedimiento.