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DOMICILIO, EJECUCIÓN, PERSONA JURÍDICA

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¿Es inscribible una escritura de hipoteca cuando el prestatario es persona jurídica y fijan como domicilio para las notificaciones de los procedimientos ejecutivos exclusivamente un domicilio postal y no fijan, también, una dirección de correo electrónico?

RESPUESTA

Tras la resolución de 27de diciembre de 2024, hay que distinguir dos supuestos.

Primero. Tratándose de personas físicas.

Es necesario fijar en la escritura de préstamo hipotecario un domicilio físico para notificaciones y requerimientos.

Opcionalmente también se puede fijar un correo electrónico. (Por lo tanto, no es obligatorio).

Ahora bien, habiéndose establecido un correo electrónico, la comunicación electrónica deberá de realizarse de forma acumulativa con la personal y no de forma alternativa, en los términos que resultan con carácter general del artículo 155.2 de la LEC.

Segundo. Tratándose de personas jurídicas.

Es obligatorio un correo electrónico y un domicilio físico.

La fijación de un correo electrónico es obligatoria. Así se desprende según la Dirección General del artículo 682.2 de la LEC.

Pero, además, es requisito indispensable en la constitución de garantías hipotecarias por personas jurídicas fijar también un domicilio físico, ello es necesario para poder hacer constar en el Registro la posibilidad de ejercicio de la acción hipotecaria por este especial procedimiento de ejecución directa de bienes hipotecados. Así se desprende según la dirección General del artículo 686 de la LEC.

La resolución de 27 de diciembre de 2024 afirma:

8. Pues bien, dentro de este contexto de admisibilidad e, incluso, necesidad de llevar a cabo notificaciones subsidiarias en la ejecución hipotecaria, que garanticen la tutela judicial efectiva del ejecutado, es como debe interpretarse la normativa referente a las notificaciones judiciales por medios telemáticos, ya sea este medio voluntario u obligatorio.

Así, debe tenerse en cuenta que según la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, la nueva regulación «establece, igualmente, la preferencia de la práctica de las comunicaciones judiciales por vía telemática, salvo aquellas personas que, conforme a las leyes, no estén obligadas a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos» (Expositivo II, párrafo vigesimosegundo), es decir, que la obligación de relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos, no implica el uso exclusivo de los mismos sino su utilización preferente y/o prioritaria.

Por otra parte, la nueva regulación establece que las referencias generales a las personas físicas efectuadas en el citado Real decreto-ley comprenden también a las personas jurídicas y otras entidades sin personalidad jurídica, salvo en los casos en que la misma norma especifique otra cosa (artículo 2) y que cuando el acto de comunicación no pueda llevarse a cabo por medios electrónicos, por la razón que fuere, serán válidas las comunicaciones practicadas en las demás formas establecidas en las leyes procesales (artículos 40 del Real Decreto-ley 6/2022 y 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En resumen, tras la reforma del año 2023, como regla general, los actos de comunicación se realizarán por medios electrónicos con aquellas personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia (ej. personas jurídicas) no representadas por procurador, y cuando conste la correcta remisión de dicho acto de comunicación por los citados medios técnicos, transcurridos tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente, desplegando plenamente sus efectos. Se exceptúa el caso de primer emplazamiento o citación en el que, si en tres días el destinatario no ha accedido a su contenido, se publicará el emplazamiento o citación en el Tablón Edictal Único.

Ahora bien, en el supuesto de la ejecución hipotecaria directa se establece un régimen especial en los artículos 682, 683, 686 y 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se puede conjugar con la regulación general de la siguiente forma:

Tratándose de personas físicas deberá fijarse en la escritura de préstamo hipotecario un domicilio físico para notificaciones y requerimientos y, opcionalmente, también un correo electrónico. En este último caso, la comunicación electrónica deberá realizarse de forma acumulativa con la personal y no de forma alternativa, en los términos que resultan, con carácter general, del artículo 155.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tratándose de personas jurídicas la fijación de un correo electrónico es obligatoria, como se desprende del artículo 682.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponer, tras la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre que «los actos de comunicación se practicarán siempre por medios electrónicos cuando sus destinatarios tengan obligación, legal o contractual, de relacionarse con la Administración de Justicia por dichos medios».

Pero, además, el artículo 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el requerimiento notarial de pago, y lo mismo puede decirse respecto del requerimiento judicial, exige, dentro de la regulación específica «de las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados» y como garantía cualificada ante el carácter especial que tiene este procedimiento, que este requerimiento de pago se realice en un domicilio físico, por lo que, consecuentemente, en la constitución de garantías hipotecarias por personas jurídicas es requisito indispensable, para poder hacer constar en el Registro la posibilidad de ejercicio de la acción hipotecaria por este especial procedimiento de ejecución directo de bienes hipotecados, que en la escritura y en Registro de la Propiedad se haga constar, también, un domicilio físico, además del domicilio telemático.

En ambos supuestos, si las expresadas notificaciones (la física en el domicilio y la electrónica en el correo) resultaren infructuosas, la oficina judicial deberá realizar las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio real del deudor para verificar la notificación, y de no dar ello resultado, deberá ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164: Tablón Edictal Único.

Además, debe tenerse en cuenta que la implementación del sistema de comunicaciones electrónicas por parte de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia puede no ser inmediata y así, dice la disposición final novena, apartado 4, que los servicios y sistemas tecnológicos previstos en el Real Decreto-ley que sean necesarios para la plena operatividad de sus preceptos, serán plenamente aplicables en todas las Comunidades Autónomas que ya cuenten con los mismos; pero aclara en el apartado 5 que las Comunidades Autónomas que aún no cuenten con tales sistemas o servicios, o que, contando con los mismos, aún no hayan operado su plena integración con los nodos, servicios o sistemas comunes del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes deberán, en todo caso, llevar a cabo su plena aplicación e integración el 30 de noviembre de 2025. Ello implica que en el momento actual la nueva normativa de notificaciones por medios electrónicos no se encuentra operativa en todo el territorio nacional.

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