CONTADOR PARTIDOR.
Se trata de una herencia que se ha hecho con contador partidor dativo ante el juzgado. El Juzgado ha nombrado a un notario para que protocolice el cuaderno particional aprobado judicialmente. A la hora de hacerlo se encuentra con un problema: en el inventario de la herencia hay edificios que no están divididos horizontalmente pero que al hacer las adjudicaciones a los herederos se les atribuye ya directamente diferentes elementos privativos de cada uno de ellos. El notario le dice al contador partidor que en el momento de protocolizar el cuaderno particional se lleve a cabo como operación previa e indispensable para poder partir los bienes la declaración de ampliación de obra nueva (se declaran trasteros y azoteas de la última planta que antes no existían por la vía de la antigüedad) y la posterior división horizontal. El contador cree que esa facultad no le corresponde y tanto el notario como el ponente, entienden que sí es posible. Además el abogado de uno de los herederos amenaza con querellarse con el notario si finalmente el contador partidor accede a realizar la ampliación y división horizontal como operación previa y necesaria para poder partir.
Se entiende que el contador partidor, dentro del ámbito de sus facultades puede realizar como requisito previo a la partición de la herencia la ampliación de la obra así como la constitución del régimen de propiedad horizontal de los tres edificios, para las adjudicaciones en favor de los respectivos herederos, siempre que dicha división exista de hecho previamente. Así cabe mencionar la resolución de la Dirección General de los registros y del Notariado, entre otras, de 26 de noviembre de 2004: 2 El contador-partidor está facultado para formalizar el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal cuando el mismo ya existe –lo que tuvo lugar desde que una de las partes de la finca pasó a ser propiedad de personas distintas–, pero no cuando los estatutos contienen disposiciones que recogen actos de riguroso dominio, cuya competencia viene entonces determinada por quienes ostentan el poder de disposición o, en su caso, quien tenga la representación legal de la herencia. Del supuesto de hecho de la Resolución se desprende que estamos ante un verdadero contrato particional y no ante una partición unilateral efectuada por contador-partidor, por lo que siendo necesaria la unanimidad de todos los herederos y mediando oposición de algunos de ellos a la división horizontal formalizada en la escritura de herencia, no resulta la misma inscribible.”