CONDICION RESOLUTORIA. Cancelación.
Una parcela consta inscrita con la siguiente CONDICIÓN RESOLUTORIA:
a) La permuta se resolverá si LA ADQUIRENTE no concluyera las obras de ejecución de los proyectos en los plazos señalados en la estipulación 4ª de la escritura que se inscribe (la inscripción se practicó el 16 de junio de 1995).
ESTIPULACION 4ª: “La TRANSMITENTE ha llevado a cabo la ejecución de las obras de urbanización de la primera y segunda fase, con arreglo al Plan Parcial y al Proyecto de Urbanización aprobados. La realización por LA ADQUIRENTE de las obras de ejecución de los proyectos podrá ser llevada a cabo en fases sucesivas. En todo caso, antes de que transcurran TRES AÑOS DESDE LA FECHA DE LA INSCRIPCIÓN, la adquirente deberá tener finalizada la totalidad de las obras de uno de los edificios destinados a Hotel-Convenciones, en aplicación de la normativa urbanística vigente. A partir del citado plazo comenzará a contar uno nuevo de otros TRES AÑOS, para la finalización del otro edificio destinado a Hotel-Convenciones.
b) Si LA ADQUIRENTE incumpliera alguna de las obligaciones y limitaciones establecidas en la estipulación 3ª. ESTIPULACIÓN 3ª: “Las parcela está sujeta a las condiciones urbanísticas contenidas en el PGPOU y serán destinadas por LA ADQUIRENTE a los usos permitidos en los mismos. A tales efectos LA ADQUIRENTE se obliga a realizar a su cargo los proyectos de edificación de la parcela con estricta sujeción a la normativa urbanística APLICABLE.
A tales efectos, la adquirente deberá presentar al CONSORCIO URBANÍSTICO PARQUE EMPRESARIAL DE LAS ROZAS, antes de transcurrir 1 AÑO desde la presente inscripción, los proyectos de construcción e instalaciones a realizar así como el proyecto de ordenación interior de la misma. El CONSORCIO, en el plazo de un mes, emitirá informe. Cualquier alteración que con posterioridad a su aprobación administrativa pretenda introducir LA ADQUIRENTE, necesitará informe previo del consorcio.
-La parcela, a día de hoy, es eso; una parcela no se ha construido nada.
-La adquirente me dice que, vista la inviabilidad económica de construir dos hoteles en la parcela como estaba previsto inicialmente, el AYUNTAMIENTO modificó el PGOU, en el sentido de construir un solo hotel y permitir otros usos en el resto de la superficie edificable (oficinas, centros asistenciales, deportivos…). Esa condición de construir dos hoteles resulta hoy de imposible cumplimiento al no estar prevista en el plan.
-El representante de LA ADQUIRENTE, me presenta ahora instancia privada en la que, invocando el p. 8º del artº 210 LH, solicita LA CANCELACIÓN DE LA CONDICION RESOLUTORIA por el cumplimiento de los plazos previstos.
Mayoritariamente se entendió que el supuesto de hecho no entra dentro del ámbito de aplicación de la regla octava del artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria. Este se refiere a “las inscripciones relativas a derechos de opción, retractos convencionales y cualesquiera otros derechos o facultades de configuración jurídica, cuando hayan transcurrido cinco años desde el día en que venció el término en que, según el Registro, pudieron ejercitarse”, es decir, a los derechos en los que se fija un plazo de caducidad para su ejercicio. El plazo de cinco años se concede a fin de evitar la cancelación de aquellos derechos que habiéndose ejercitado en plazo se rezagan en su inscripción. En el negocio sujeto a condición resolutoria, si bien el cumplimiento de la condición resuelve con carácter retroactivo el negocio, la resolución debe ser impulsada por el beneficiado de la misma a través del ejercicio de la acción pertinente. En este sentido encajan dentro de la categoría de derechos potestativos. Ahora bien, su régimen jurídico nada tiene que ver con los derechos con un término para su ejercicio. Solo en los supuestos a que se refiere el artículo 82 párrafo quinto de la Ley Hipotecaria, puede procederse a la cancelación por haber transcurrido el plazo previsto por la legislación respectiva para la prescripción; en los demás supuestos, como el planteado, lo pertinente es acudir al procedimiento previsto en el artículo 210.1 reglas primera a séptima de la Ley Hipotecaria.