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CONCURSO, REPRESENTACIÓN

Me presentan una escritura en la que una sociedad en liquidación vende una nave.

El problema está en la representación de esta sociedad. Dicha sociedad nombró como liquidadora única a otra Mercantil, que está en situación concursal. Se acompañan todos los autos del concurso y entre otros el nombramiento para desempeñar el cargo de administración concursal de esa sociedad a otra sociedad, que es la que comparece representando a la primera en liquidación para vender la nave.

Yo me planteo si puede ser representante de otra sociedad en este caso liquidador único, una sociedad que está en concurso.

El artículo 213 del TR de la Ley de Sociedades de Capital señala que no pueden ser administradores, quienes estén inhabilitados por la ley concursal mientras dura la inhabilitación. Y el art. 375.2. Serán de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto en este capítulo.

Consultado el Mercantil la sociedad liquidadora única que está en concurso está en la fase de haber aprobado el plan de liquidación, y así se hace constar en la escritura, y por eso comparece a través de su administradora concursal.

Esta consulta a la aplicación regia, señala de una manera un tanto confusa, que si comparece la liquidadora única a través de la administración concursal, sería correcto.

En la escritura presentada el notario da juicio de suficiencia en la representación.

RESPUESTA

Ninguno de los presentes manifestó haber inscrito o calificado un caso semejante o conocer jurisprudencia judicial o resoluciones de la DGSJFP que hubieran estudiado previamente el asunto.

Se encontraron argumentos a favor y en contra de defender la continuidad en el ejercicio del cargo del administrador, que, necesariamente, tiene que estar representado por el administrador concursal:

Argumentos a favor:

* Artículo 455 LC: 2. La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: 2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período. Esta inhabilitación se notificará al Registro de la Propiedad y al Registro Mercantil para su constancia en la hoja de la concursada y en las demás del registro en que aparezca la persona inhabilitada, así como en el Índice único informatizado del artículo 242 bis de la Ley Hipotecaria. Por lo tanto, sólo el concursado declarado culpable está inhabilitado para la administración de los bienes ajenos. En todo caso, debe tenerse en cuenta que el precepto se refiere exclusivamente a las personas naturales, no a las jurídicas.

* Artículo 107 LC: Ámbito objetivo de la limitación o de la suspensión de facultades. 1. El ámbito de la intervención y de la suspensión estará limitado a los bienes y derechos integrados o que se integren en la masa activa, a la asunción, modificación o extinción de obligaciones de carácter patrimonial relacionadas con esos bienes o derechos y, en su caso, al ejercicio de las facultades que correspondan al deudor en la sociedad o comunidad conyugal. Las limitaciones concursales no parecen extenderse, por tanto, más allá del patrimonio del concursado.

* Artículo 111 LC: Continuación del ejercicio de la actividad profesional o empresarial. 1. La declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor.

* Artículo 156 LC: Principio general de vigencia de los contratos. La declaración de concurso no es causa de resolución anticipada del contrato. Se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de la otra parte de suspender o de modificar las obligaciones o los efectos del contrato, así como la facultad de resolución o la de extinción del contrato por la declaración de concurso de cualquiera de ellas o por la apertura de la fase de liquidación de la masa activa.

Por su parte, tales principios no se ven esencialmente alterados por la apertura de la fase de liquidación, dado el tenor del artículo 411 LC.

Todos estos principios parecen hacer defendible que continúe el concursado no declarado culpable en el ejercicio de sus facultades cuando, como es el caso, su labor no influye en la masa del concurso.

Argumentos en contra:

* El artículo 1732 CC establece, como causa de extinción del mandato, el concurso del mandatario. Si bien existen esenciales diferencias entre la representación contractual y la orgánica se aprecia el disfavor con el que el legislador ve el concurso del representante.

* Dado que la representación sólo podría ejercerla el administrador concursal de la sociedad administradora en liquidación, parece exceder de la facultades del administrador concursal (cuya tarea debería limitarse a la liquidación de la concursada) representar a otra sociedad en una materia en la que, por no tratarse de bienes que integran la masa concursal, no tienen los acreedores concursales interés alguno.

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