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CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. FIRMEZA

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Se presenta una concesión demanial otorgada por la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid, quien también firmó la orden ministerial por la que se adjudicaba definitivamente la concesión a la sociedad concesionaria. Se plantea si, al estar firmadas las citadas resoluciones por un órgano administrativo que carece de superior jerárquico, es necesario que se acredite la firmeza en vía administrativa de la resolución por la que se adjudica la concesión.

Se comenzó apuntando que, como ha señalado en reiteradas ocasiones la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (así, resoluciones de 29 de enero de 2009, 12 de febrero de 2014, 24 de marzo de 2015, 7 de octubre de 2015, 8 de febrero de 25 de abril de 2017, 31 de octubre de 2019 o 17 de septiembre de 2020), de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, y al ser los asientos de inscripción en el Registro de la Propiedad definitivos, la necesidad de firmeza en vía administrativa de las resoluciones administrativas para practicar un asiento de inscripción o cancelación es incuestionable.

El hecho de que conforme al artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico no supone que deba exigirse la firmeza citada, pues que un acto ponga fin a la vía administrativa no implica necesariamente su firmeza, como resulta con claridad del artículo 123 del mismo cuerpo legal, según el cual “Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo”

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