COMUNIDAD DE BIENES. RETRACTO DE COMUNEROS
Una finca figuraba inscrita a nombre de tres hermanos A, B y C, por terceras partes por título de herencia. El hermano C vende su tercera parte a una mercantil, quien inscribe su adquisición. El titular A y los dos hijos/herederos de B (ya fallecido pero sin constancia registral de la herencia) plantean un procedimiento judicial de retracto de comuneros en el Juzgado. El pleito termina con sentencia que recoge el allanamiento de la mercantil, estima la demanda declarando haber lugar al retrato de comuneros y condena a la mercantil a otorgar escritura pública, de modo que los demandantes adquirirán dicho tercio en la proporción a sus derechos sobre el resto del inmueble.
En ejecución de la sentencia se otorga escritura por la cual la mercantil transmite, en ejercicio del derecho de retracto, al titular A 1/6 parte de la total finca; y a cada uno de los hijos y herederos de B 1/12 partes de la total finca. Se acompaña a la escritura el certificado de defunción, el de últimas voluntades y copia autorizada del testamento de B. En este testamento, el causante B legó a su esposa el usufructo universal e instituyó herederos a los dos hijos. Uno de los hijos está casado y no se indica régimen económico matrimonial ni nombre del cónyuge.
El derecho de retracto nace en el momento de la enajenación de una tercera parte indivisa de la finca a una mercantil. Este derecho corresponde a los comuneros, a prorrata de la porción que tengan en la cosa común (art. 1.522 CC). Dado que, en el momento de la enajenación, uno de los comuneros ha fallecido, el derecho de retracto corresponderá a quienes acrediten ser sus herederos. No es un derecho valuable económicamente que esté integrado en la herencia del causante, aunque traiga causa de un derecho que sí queda integrado en el caudal hereditario. En consecuencia, acreditado que los retrayentes son los únicos herederos del titular registral, no se apreció obstáculo para practicar la inscripción en los términos que resultan de la escritura, puesto que son congruentes con los pronunciamientos de la sentencia. La inscripción se practicará a nombre de los retrayentes con carácter privativo, pues el derecho de retracto les pertenece por su cualidad de herederos de comunero fallecido (vid. artículo 1.346 4º CC), con independencia de la procedencia del dinero abonado a la mercantil y sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho conforme al artículo 1.357 CC. En cuanto a la omisión de todo derecho del cónyuge viudo del comunero fallecido, legatario del usufructo universal, se entendió que no era necesaria ni pertinente su intervención, puesto que el ejercicio del derecho de retracto corresponde únicamente a los propietarios y no al usufructuario.