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CERTIFICACIÓN PUBLIICDAD CALIFICACIÓN

Se plantea si es posible expedir certificación del contenido de una nota de calificación negativa, una vez caducado el asiento de presentación correspondiente, cuando el contenido de dicha calificación no quedó reproducido en el Diario, pero la nota se conserva en el Registro en formato electrónico.

RESPUESTA

En el supuesto concreto, la nota de calificación fue expedida en junio de 2024, una vez entrada en vigor la reforma del Registro electrónico operada por la Ley 11/2023, de 8 de mayo, y fue firmada electrónicamente por el registrador.

El solicitante de la certificación fue transmitente y otorgante del negocio objeto de calificación y continúa siendo actualmente titular registral del dominio, al haberse denegado la inscripción de la transmisión. La finalidad manifestada es la eventual defensa judicial de sus derechos en relación con el propio negocio calificado.

1. Doctrina anterior a la implantación del Registro electrónico

La resolución que aborda de forma más directa la cuestión es la Resolución DGRN de 7 de abril de 2016.

La Dirección General declaró entonces que la nota de calificación que no consta en el diario no forma parte de asiento registral alguno del que se deba certificar. Después analizó el artículo 342 RH, que afirma:

También podrán expedir los Registradores, a petición de los interesados, certificaciones de los documentos que conserven en su archivo y respecto de los cuales puedan considerarse como sus archiveros naturales.

Sin embargo, la DG en la resolución afirma:

«no hay una obligación legal expresa de conservación y archivo de las notas de calificación expedidas por el registrador».

Añadió que, caducado el asiento de presentación, la calificación deja de surtir efectos y recordó el carácter del Registro como registro de derechos y no como archivo general de títulos.

Esta resolución no declaró categóricamente que una nota de calificación no pueda ser objeto de certificación. En aquel supuesto, el registrador había proporcionado mediante certificación de los asientos del Diario y de sus notas marginales el contenido de las antiguas calificaciones, por lo que la Dirección General no tuvo que resolver directamente si habría sido procedente una negativa a certificar de la propia nota. No obstante, da a entender que, dado que la nota de calificación no forma parte de un asiento registral y no existe obligación de ser conservada, no debe ser, como regla general, objeto de certificación.

Por su parte, las Resoluciones de 18 y 19 de junio de 2015 desarrollaron el concepto de «archivero natural» del artículo 342 RH, declarando que la mera circunstancia de conservar materialmente un documento en el Registro no determina por sí sola que el registrador pueda certificar de él.

A pesar de ello, creo que la doctrina de la resolución debería ser revisada tras la entrada en vigor de la normativa reguladora del registro electrónico. Este cambio resulta especialmente relevante porque la nota objeto de la consulta fue expedida en junio de 2024 y, por tanto, nació íntegramente sometida al nuevo régimen electrónico.

A) Artículo 241.1 LH

Establece que:

««Las resoluciones registrales, las certificaciones registrales, diligencias de cierre del Diario y en general cualquier documento que deba ser firmado por el registrador, así como los asientos electrónicos, se firmarán con su firma electrónica cualificada».»

B) Artículo 239 LH

El nuevo sistema debe garantizar:

««la lectura y verificación de los asientos y documentos registrales en el tiempo»»

y adoptar los procesos necesarios para asegurar:

««la permanencia de estos en el largo plazo».»

La Ley distingue expresamente entre asientos y documentos registrales y establece respecto de estos últimos una exigencia de permanencia y verificabilidad temporal.

C) Disposición adicional primera LH

Resulta particularmente relevante.

Su apartado 1 exige garantizar, dentro del nuevo sistema electrónico, entre otros extremos, la conservación de los datos, informaciones y servicios gestionados por los registradores en el ejercicio de sus competencias.

Pero el precepto decisivo es su apartado 2.e), que reconoce el derecho:

«A obtener certificaciones electrónicas de los documentos que formen parte de procedimientos registrales en los que tengan la condición de interesado y a solicitar información por medios telemáticos de cuantas vicisitudes afecten a sus derechos inscritos».

Este precepto proporciona actualmente una habilitación legal expresa para obtener certificación electrónica de documentos integrantes de un procedimiento registral, siempre que el solicitante tenga la condición de interesado.

El apartado 2.f) refuerza, además, la dimensión de conservación electrónica de los documentos integrantes del procedimiento registral.

Por lo tanto, desde mayo de 2024:

- la calificación es una resolución registral electrónica;

- debe ser firmada electrónicamente por el registrador;

- la Ley exige garantizar la permanencia y verificabilidad temporal de los documentos registrales electrónicos;

- y reconoce expresamente al interesado el derecho a obtener certificaciones electrónicas de documentos integrantes del procedimiento registral.

Por ello, la afirmación realizada en 2016 sobre la inexistencia de obligación de conservación no puede trasladarse automáticamente a una nota de calificación electrónica expedida bajo el régimen vigente desde mayo de 2024. Antes al contrario, con la nueva regulación sí debemos considerarnos archiveros de nuestras calificaciones y, por lo tanto, certificar de ellas siempre que exista interés legítimo en conocerla. Interés que, en el caso planteado, es indiscutible dado que el solicitante es titular registral del dominio de la finca y fue parte en el negocio calificado.

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