CALIFICACION SUSTITUTORIA
Conforme al artículo 6 del RD Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto, “1. Los interesados, en los 15 días siguientes a la notificación de la calificación negativa, o en cualquier tiempo en caso de calificación fuera de plazo, podrán solicitar la intervención del registrador sustituto mediante la aportación a éste del testimonio íntegro del título presentado y de la documentación complementaria o de su original, que tendrá derecho a retirar del registro donde se hubiera presentado.” Se viene observando en la práctica que, si bien se solicita la indicación del registrador sustituto dentro del plazo de 15 días, la aportación a éste del testimonio íntegro del título o de su original se demora por encima de este plazo. Esta demora ¿es motivo suficiente para desestimar la pretensión por presentarse fuera del plazo de 15 días? ¿O debe entenderse que basta con solicitar la indicación del cuadro dentro de esos 15 días desde la notificación de la calificación negativa? Adviértase que en este último caso, el procedimiento podría alargarse injustificadamente por la sola voluntad del presentante, quedando a su mercede los plazos.
Se consideró que si bien el Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto alude a que debe aportarse al registrador sustituto la documentación que permita su calificación en un plazo de quince días, este plazo debe entenderse referido a la solicitud de la propia calificación sustitutoria, ya que el promotor del procedimiento desconoce la identidad de tal registrador en el momento de la calificación, al ser determinada por la aplicación de un cuadro de sustituciones designado por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Ahora bien, lo anterior no implica en modo alguno que la duración del procedimiento quede a voluntad del presentante, sino que, una vez que se le indique la identidad del registrador sustituto, tendrá un plazo para la aportación de la documentación, considerándose mayoritariamente que ese plazo será el de diez días hábiles fijado en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En este sentido, la resolución de 3 de julio de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado consideró conforme a derecho la denegación de la calificación sustitutoria en un supuesto en el que el registrador sustituto intentó por dos veces la aportación completa de la documentación con referencia al plazo para hacerlo, en los términos previstos en el hoy derogado artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.