Un Ayuntamiento de la Comunidad de Madrid adquiere un inmueble por adquisición directa, citando para ello el artículo 116 de la LPAP, que permite la adquisición directa en caso de la especial idoneidad del bien. Este precepto (disposición final segunda), no tiene el carácter de legislación básica.
No se aporta el expediente que así lo justifique ni la tasación del inmueble.
Conforme al artículo 90 de la Ley de Administración Local de Madrid, La adquisición de bienes a título oneroso requerirá la valoración pericial por los técnicos competentes y el cumplimiento, en su caso, de las normas de contratación También el Reglamento de Bienes se remite a la normativa de contratos, muy restrictiva con el procedimiento negociado sin publicidad, pero lo cierto es que el art. 9 de esta norma excluye de su ámbito de aplicación “los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles”.
Se plantea en consecuencia si debe exigirse una acreditación de esta causa de adquisición, criterio que siguió la resolución de la DGR.
17-4-2015 (BCNR-17, BOE 19-5; RESOLUCIÓN REVOCADA por sentencia 11-12-2015 JPI nº 4 Valencia).
RESPUESTA
El asunto ha sido muy detalladamente estudiado por el informe 1/2023 de la Comisión de Consultas Doctrinales, cuyas conclusiones son consideradas acertadas por todos los intervinientes y al que nos remitimos