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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

ASUNTO LEADMAN TRADE. Afecta a varios Registros de Madrid

El asunto origen de la demanda ya es conocido en los Registros afectados. En su momento se presentó una escritura de dación en pago cuya inscripción se suspendió y dio lugar a varios recursos (uno por cada Registro) que se desestimaron por la RDSJFP en resoluciones de 16 de abril de 2025.

Ahora se presenta mandamiento de anotación preventiva de demanda dictado el 12 de marzo de 2026 por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid, plaza nº 82 en procedimiento de Medidas cautelares Previas 59/2026, siendo demandada la titular registral. En el mandamiento se dice que “se ha dictado autos (sic) acordando la anotación preventiva de demanda, QUE ES FIRME, y decreto del día de la fecha, que es firme a efectos registrales, que por testimonio se acompañan”, y que se presenta a fin de que se lleve a efecto lo acordado respecto de la finca. Se testimonia auto de 9 de marzo de 2026 en el que se acuerda: a.- La anotación preventiva de la demanda que se INTERPONDRÁ frente a la titular registral en relación con los inmuebles que se señalan y b.- la prohibición de disponer respecto de dichos inmuebles, con cierre registral frente a cualesquiera actos dispositivos o de gravamen posteriores; así como la práctica de la correspondiente anotación de la medida en los Registros de la Propiedad competentes. A continuación, se advierte a la parte solicitante de que si no presenta la demanda principal dentro de los VEINTE DIAS siguientes a la adopción de la medida, ésta quedará sin efecto. Se testimonia también decreto de 12 de marzo de 2026 en la que se decreta la anotación preventiva de la demanda que se INTERPONDRÁ y ordena se libren los correspondientes mandamientos a los Registros de la Propiedad.

El primer problema que veo es que no podemos practicar la anotación de demanda mientras no tengamos dicha demanda ya que tenemos que calificar el contenido de la misma y ver si tiene trascendencia real y si debe o no acceder al Registro conforme al art. 42 de la LH. La DG en R. 2-7-2020 señala que el Registrador, para saber si la demanda es anotable debe contrastar el contenido del mandamiento con el texto íntegro de la demanda. Aunque en los FD del propio auto se dice que la demanda anunciada tendrá por objeto el reconocimiento del dominio o, subsidiariamente, la formalización de la transmisión de los inmuebles, entiendo que habrá que esperar a que nos manden testimonio de la demanda presentada y comprobar que la misma se haya presentado dentro de los 20 días siguientes a la adopción de la medida según establece el propio auto. Por mucha urgencia que haya y que justifique la adopción de la medida antes de la presentación de la demanda, el asiento de presentación ya es garantía suficiente y permite subsanar el defecto dentro de los 60 días siguientes a su notificación.

La segunda duda está relacionada con la anotación de prohibición de disponer ya que: 1) parece que también es necesaria la interposición de la demanda según resulta del art. 42. 4º de la LH, 2) el auto de 9-3-206 acuerda la prohibición de disponer y la práctica de su anotación, pero ni el decreto ni el mandamiento de 12-3-2026 se refieren a la anotación de prohibición de disponer, sólo ordenan la anotación de la demanda.

En cualquier caso, el mandamiento está pendiente de autoliquidación del impuesto y, por ahora, no tendremos que calificar.

RESPUESTA

Intervienen varios de los registradores afectados por el mismo mandamiento.

Todos los afectados (los únicos que se pronuncian) coinciden al afirmar que no es posible la práctica de la anotación con la documentación hasta el momento presentada.

En primer lugar, dado que la demanda aún no ha sido interpuesta, no es posible practicar la anotación puesto que el registrador debe calificar si la demanda tiene (como exige consolidada doctrina de la DG) trascendencia registral, puesto que tal requisito es imprescindible para la práctica de la anotación. Dado que no se conoce el contenido de la demanda, aún no interpuesta, no es posible tal labor calificadora necesaria.

En cuento a la segunda cuestión, los afectados entienden que es preciso aclarar si se debe practicar, además de la anotación de demanda, la de prohibición de disponer. La omisión de tal orden en el mandamiento genera dudas que deben ser resultas sobre los asientos que deban practicarse.

 

 

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