ANOTACIÓN DE DEMANDA PRORROGADA. CADUCIDAD
Una anotación de demanda por la que se solicitaba el deslinde de una finca anotada en 1997 fue prorrogada el 10 de febrero de 2001, en virtud de un mandamiento presentado en el Registro en diciembre del año 2000. Se plantea si la citada anotación preventiva se puede cancelar por haber transcurrido 20 años desde la fecha de la prórroga, en aplicación del artículo 210 de la Ley Hipotecaria.
De conformidad con la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre interpretación del artículo 86 de la Ley Hipotecaria en la nueva redacción dada por la disposición novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior.
Por ello, en el supuesto planteado, al haber sido presentado el mandamiento ordenando la prórroga en diciembre del año 2000, resulta aplicable el artículo 199 del Reglamento Hipotecario, según el cual las anotaciones preventivas prorrogadas no caducan hasta que se ordene así expresamente por la autoridad que las decretó.
Ahora bien, tras la reforma introducida por la Ley 13/2015, ha señalado la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (así, resolución de 22 de noviembre de 2019) respecto a las anotaciones de embargo que aun cuando las anotaciones no caduquen, sí pueden ser canceladas por caducidad si se cumplen los plazos señalados en el párrafo segundo de la regla octava del art. 210 LH: veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada, o cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía.
Este criterio, que ha sido mantenido por el Centro Directivo respecto a las anotaciones de embargo, al ser el embargo una traba de bienes para garantizar el pago de una obligación y tener eficacia real a través de su anotación registral, se consideró de manera unánime que podía ser de aplicación a una anotación de demanda de deslinde de la finca por dos motivos. Por una parte, por ser las anotaciones preventivas asientos esencialmente transitorios, siendo en consecuencia lógica la aplicación analógica la norma que permite la cancelación de otras anotaciones por caducidad. Y por otra que con su constancia registral, la anotación de demanda es también una garantía real de la obligación reclamada en un procedimiento judicial, haciendo que la resolución vincula no sólo a las partes del proceso, sino también a los terceros.