ANOTACIÓN DE QUERELLA
Se presenta mandamiento del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Talavera, que va a afectar a varios Registros: Talavera 1, 2 y 3, Puente del Arzobispo, Navalmoral de la Mata, Arenas de San Pedro y Madrid 27.
En un procedimiento penal por delito de alzamiento de bienes y apropiación indebida, se nos pide que se practique anotación preventiva de QUERELLA como medida cautelar. El procedimiento penal se promueve y la querella se presenta por dos hermanos preteridos en el testamento (que dicen fueron “hijos reconocidos”) al fallecimiento de su padre contra el resto de hijos de dicho causante. Se dice en los HECHOS del auto, “que los querellantes han promovido procedimiento civil por nulidad testamentaria al haberles omitido en el testamento”. Y que “los querellados (resto de hermanos), a pesar de conocer el proceso civil de nulidad testamentaria han continuado con las operaciones particionales y han procedido adjudicarse los bienes del causante a través de las sociedades de un tercero”. El Juez dice que se ha probado que los querellados están empezando a vender esos bienes y para que no pasen a terceros protegidos por el art. 34 LH, estima la medida cautelar de anotación preventiva de QUERELLA respecto de los bienes del causante que se encuentren inscritos en los citados Registros de la Propiedad.
En mi Registro (Talavera 3), los bienes del causante ya no están inscritos a nombre del causante, sino que ya están inscritos a nombre de uno de los hijos de éste (hijo no preterido en testamento), HIJO CONTRA EL QUE SE DIRIGE LA QUERELLA.
La duda es que dado que la razón que da el Juez para acordar la medida cautelar es evitar que los bienes pasen de los querellados a terceros protegidos por el art. 34 LH, entiendo que el Juez parte del hecho de que ya hay bienes que no están inscritos a nombre del causante sino de los hijos querellados (los que se han adjudicado los bienes). Creo que por error el JUEZ dice que pide AP Querella respecto de los bienes del causante que se encuentren inscritos EN LOS CITADOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD... cuando lo que quiere decir es “respecto de los bienes del causante que todavía estén inscritos a nombre del causante o a nombre de los hijos nombrados en testamento (los querellados)”...
¿Puedo practicar la AP querella? Entiendo que como la querella se dirige contra los titulares registrales (los hijos del causante), se cumplen los arts. 38.2 y 24 de la CE.
Cuando el juez ordena la anotación preventiva respecto de los bienes del causante que se encuentren inscritos, ¿puedo entender que no exige que estén inscritos a nombre de éste, y que se refiere “a los que sigan estando inscritos a nombre del causante y también a los que hayan estado inscritos a su nombre aunque hayan pasado a los hijos?
¿DEBO pedir aclaración y mientras practicar yo de oficio anotación preventiva por defecto subsanable (dado que es procedimiento penal), o puedo practicar la AP por entender que se refiere a unos y otros bienes? Creo que debo de adoptar una u otra solución para evitar que aparezcan terceros del art. 34 LH si los querellados me presentan escritura de venta de dichos bienes… Los querellantes no pidieron anotación preventiva del proceso civil de nulidad testamentaria y no consta dicha AP antes de la inscripción de la herencia a favor de los hijos querellados.
La opinión mayoritaria es que no puede practicarse la anotación de querella solicitada por carecer de trascendencia real, su constancia en el Registro no dice nada a los terceros. Si los querellados son condenados, dicha condena no va a tener una consecuencia sobre la titularidad de los bienes porque no se ha pedido en ella la nulidad de la partición efectuada. Lo anotable sería una medida cautelar que afectase a la titularidad de los bienes, como una prohibición de disponer, o bien la demanda civil de nulidad testamentaria si se solicitase.