Por un Ayuntamiento se está siguiendo un expediente de orden de ejecución para reparación de muro, y se solicita al Registro la práctica del asiento previsto en el artículo 15.4 de la Ley del Suelo; señala el citado precepto:
La Administración competente podrá imponer, en cualquier momento, la realización de obras para el cumplimiento del deber legal de conservación, de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica aplicables. El acto firme de aprobación de la orden administrativa de ejecución que corresponda, determinará la afección real directa e inmediata, por determinación legal, del inmueble, al cumplimiento de la obligación del deber de conservación. Dicha afección real se hará constar, mediante nota marginal, en el Registro de la Propiedad, con referencia expresa a su carácter de garantía real y con el mismo régimen de preferencia y prioridad establecido para la afección real, al pago de cargas de urbanización en las actuaciones de transformación urbanística
Puesto que dicha afección tendría preferencia respecto a las cargas inscritas, ¿resulta necesaria la notificación del expediente no sólo al titular de dominio sino también a los de todas las cargas?
RESPUESTA
Todos los intervinientes coinciden al considerar que el principio de tracto sucesivo impide la práctica de asiento registral alguno como el solicitado sin que hayan sido parte en el procedimiento todos los que pueden ser perjudicados por su práctica. Dado que la afección cuyo reflejo registral se pretende tendrá el mismo régimen de preferencia y prioridad establecido para la afección real al pago de cargas de urbanización en las actuaciones de transformación urbanística (es decir, tendrá prioridad sobre los embargos e hipotecas que gravan la finca) será necesario que se acredite la intervención de todos ellos en el procedimiento administrativo para poder practicar el asiento solicitado.