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Tema 71. La hipoteca cambiaria. Bonos, cédulas y participaciones hipotecarias: Su regulación legal.

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1.- La hipoteca cambiaria. Ir al Índice

En las hipotecas de seguridad, la indeterminación en el titular del crédito, puede dar lugar a la hipoteca en garantía de títulos endosables o al portador y la hipoteca cambiaria.

       CONCEPTO.

Según ROCA la hipoteca cambiaria es la constituida en garantía de una obligación cambiaria, de la letra misma, y no de la relación causal subyacente, cuyo acreedor o titular se determina por una cláusula de endoso.

En la RDG de 2 de febrero del 2012, la DGRN define la hipoteca cambiaria como una hipoteca de seguridad constituida en garantía de una obligación cambiaria, en la que el acreedor queda identificado por el hecho de ser tenedor legítimo de las cambiales. El crédito garantizado es el derivado de la letra, no el causal:

            – en cuanto al derecho de hipoteca, los sucesivos endosatarios están amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria;

            – en cuanto a la existencia y vitalidad del crédito, no tienen apoyo registral, por lo que deberán atenerse a lo que resulte de la propia vida de la cambial.

            – en este tipo de hipotecas, su accesoriedad respecto del crédito garantido es mucho mayor que en la hipoteca ordinaria, lo que determina que sea en la misma letra de cambio donde gravita, con sus formalidades y rigideces, la prueba y consistencia del crédito cambiario.

ADMISIBILIDAD Y REGULACIÓN.

– La L.H. 1861 no la admitió.

– La introducción en 1869 de la hipoteca en garantía de títulos endosables, aunque referida a la emisión en masa, abre esta posibilidad.

Salvo algunos autores (JG, CAMY), la generalidad de la doctrina admite su posibilidad, criterio acogido por la DG y, legislativamente, por la LHMyPsD.

A falta de regulación, se aplicarán analógicamente las normas de las hipotecas en garantía de títulos endosables y al portador (Arts. 150 , 154 a 156 LH).

           CARACTERES.

           1- Aseguran créditos cuyos titulares no constan en el Registro personalmente determinados, el de la letra, lo que provoca especialidades en su constitución.

      2- Se incorpora el crédito y la garantía al documento, lo que origina especialidades en su cesión.

           3- La letra o letras han de ser determinadas y no futuras, y deberán reunir los requisitos exigidos por la LCCH.

           Si se constituye hipoteca en garantía de letra no emitida, en blanco o incompleta, será una hipoteca en garantía de una obligación futura, que se regirá por los As 142, 143 L. y 238 RH

           REQUISITOS.

           1- Elementos personales.

a) Hipotecante.

           – Generalmente lo será el deudor, es decir, el librado aceptante.

           – Constitución unilateral. Es discutido si cabe la constitución unilateral con dispensa del requisito de aceptación del acreedor.

           ROCA, lo admite, pues se presume la aceptación por la adquisición de la letra o la ejecución de la hipoteca a su vencimiento, y la garantía no se constituye en favor de ningún tenedor en particular.

           La mayoría exige aceptación, que sólo se exceptúa en el caso del art. 154, referido a los títulos al portador, y inaplicable a los títulos a la orden, que deben librarse a favor de persona determinada.

b) Acreedor hipotecario.

           – Tenedor actual. Debe constituirse nominativamente a favor del titular actual, conforme a los arts. 9.4 L.H. y 51.9 R.H.

           – Tenedores futuros. Si se pretende que queden garantizados los tenedores futuros, deberá indicarse expresamente.

           Según la R. 2 IX 1983, no se presume que la hipoteca se constituya a favor de los tenedores futuros de las letras.

           Además, podrá limitarse la garantía al pago que debe recibir el tenedor legítimo, excluyendo al avalista que pague por el librado, o al tercero que pague por intervención.

           Hipoteca de propietario. Para evitar la constitución de hipotecas de propietario, prohibidas por nuestro Derecho, no podrá constituirse hipoteca en garantía de letras giradas:

           – A la propia orden.

           – A la orden del hipotecante no deudor.

           – Al propio cargo.

           – O cuando la constituye el tomador o el último endosatario antes de endosarla.

           2- Elementos reales:

  1. Cosa gravada. Como especialidades:

           – Si se hipotecan varias fincas a la vez, hay que especificar la letra o letras de que cada finca deba responder.

           Frente a las hipotecas en garantía de títulos en masa, en que no se exige, se justifica en la hipoteca cambiaria en que cada letra goza de total autonomía e independencia.

           – La distribución alcanza, además del crédito cambiario a las costas e intereses de demora, en su caso, que deben distribuirse entre las diferentes fincas en proporción al importe de cada letra.

           Así resulta de la R. 18 XII 1996, pues en caso contrario, los acreedores que no hubiesen acudido a la ejecución, podrían ver agotada la suma de responsabilidad por estos conceptos.

Crédito garantizado.

           Es la relación cambiaria. Según la R. 14 X 1986; hay que distinguir:

           – La hipoteca cambiaria.

           – La hipoteca ordinaria en garantía de un crédito constituido a favor de un acreedor determinado, que se instrumenta a través de letras de cambio.

           Dentro de la relación cambiaria la garantía se confiere para el caso de que la letra no sea atendida, y no por la obligación de alguno o algunos de sus firmantes.

            Es decir, garantiza al tenedor frente al impago por los obligados en vía directa (librado-aceptante y avalistas) y no frente al impago de otros obligados cambiarios, a menos que se indique expresamente.

           – Estas hipotecas sólo pueden garantizar intereses remuneratorios cuando la letra sea pagadera a la vista o a un plazo desde la vista, si así se estipula expresamente. Art. 6 LCCh. ¿Qué sucede con los intereses moratorios? Algunos apoyaban los límites del art.58 LCCh que son los de interés legal mas dos puntos, pero otros autores entiende en base al art.12.LH y RDG 1 VI 2006 puede garantizar los intereses superiores sin dejar de será cambiaria (sólo hay que identificar unos y otros, pero que serán una partida dentro de la hipoteca)

Si la hipoteca asegura varias letras con vencimientos sucesivos:

  • Según ROCA y la R. 31 X 1978, la hipoteca es única, si bien dividida en cuotas.
  • Según CHICO y la RDGRN 18 XII 1996 existen una pluralidad de hipotecas en garantía de otros tantos créditos diferenciados, siendo necesaria la distribución de la responsabilidad hipotecaria por cada letra de cambio.

           3- Elementos formales.

           Existen especialidades en la escritura, en los títulos y en la inscripción.

a) Requisitos de la Escritura. Aplicando por analogía el Art. 154.2 LH, en la Escritura deberán consignarse, además de las circunstancias propias de las de constitución de hipoteca, las relativas a:

– Número y valor de las letras garantizadas por hipoteca; en caso de pluralidad deberá hacerse la distribución de la responsabilidad hipotecaria en los términos vistos.

– La serie o series a que correspondan.

– Fecha o fechas de la emisión.

– Vencimiento.

– Las demás circunstancias exigidas en el Art. 1 LCCh.

La forma más conveniente de consignar estas circunstancias es el testimonio literal mediante fotocopia del anverso y reverso de la letra en la Escritura.

           Además, se hará constar la indeterminación del titular en la hipoteca, añadiendo al nombre del tomador que la hipoteca se constituye a favor de los sucesivos endosatarios o tenedores legítimos.

b) Requisitos de la letra. Según ROCA, por analogía con los Arts. 154 L.H. y 247 R, en la letra debe quedar reflejada la hipoteca, pues es un dato esencial para la determinación de la relación cambiaria. Habrá de contener:

      – La fecha y Notario autorizante de la escritura

           – Y el número, folio, libro y fecha de la inscripción en el R.P.

           Estos datos deben reflejarse mediante nota, en la letra o su suplemento, que debe ser auténtica y extenderse bajo la fe del notario.

           No obstante, la R. 18 XII 1996 entendió que no es indispensable que se consignen los datos de su inscripción en el Registro.

c) Requisitos de la inscripción.

           Según algunos para la inscripción deben acompañarse las letras como documentos complementarios.

           La mayoría lo rechaza, pues las letras están suficientemente identificadas en la Esc.

           DINÁMICA DE LA LETRA:

           1- Transmisión de la letra. Se aplicará el art. 150: “cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar obligaciones transferibles por endoso o títulos al portador, el derecho hipotecario se entenderá transferido, con la obligación o con el título, sin necesidad de dar de ello conocimiento al deudor ni de hacerse constar la transferencia en el Registro”.

           Cuando la letra se transmita mediante cesión ordinaria, se aplican los   Arts. 149 y 151 L.H.

La Resolución de 26 de noviembre de 2013 la DGRN señala que en las hipotecas cambiarias la titularidad de la hipoteca viene determinada por la legítima titularidad de la letra de cambio por el tenedor de la misma en virtud de los sucesivos endosos. Por esta razón en la cancelación de las mismas se exige la inutilización de las letras de cambio.

En realidad la inscripción o no del nuevo titular del crédito o mejor del actual tenedor de la letra de cambio, carece de trascendencia práctica pues, como apunta el registrador, los titulares de la hipoteca serán los tenedores presentes o futuros de las letras de cambio, lo cual ya consta en el Registro, y por tanto la tenencia de la letra de cambio será decisiva a la hora de ejecutar o cancelar el crédito, y no la inscripción de la presente cesión.

           2- Renovación de la letra. La generalidad de la doctrina admite la extensión de la hipoteca a la renovación de la letra, si así se hubiere pactado en la Escritura.

           – Según ROCA, la renovación constará en el Registro por nota al margen de la primera inscripción, y en las letras se reflejará la renovación y la extensión de la hipoteca.

           – La R. 23 X 1981 exige, para la validez de la extensión de la hipoteca, que se otorgue el correspondiente documento público.

           Pero la prelación de la renovación será la correspondiente a su fecha.

           3- Vencimiento anticipado. Según la R. 26 X 1973, los pactos de vencimiento anticipado son nulos de pleno derecho, por el peligro de que un tenedor ignore que, por falta de pago de una letra anterior, la suya haya quedado vencida.

           La R. 31 X 1978 lo admitió siempre que el ejecutante sea el tenedor de todas las demás letras de vencimiento posterior y las aporte a la demanda.

           EJECUCIÓN.

a) Procedimientos para hacer efectivas estas hipotecas.

– Según ROCA solo cabe el ejecutivo ordinario.

– La doctrina moderna y la R 26 X 1973, admite el pacto de someterse expresamente:

  • Al judicial sumario, si se cumplen los requisitos de los Arts. 681 y ss LEC.
  • Al extrajudicial, pues la hipoteca cambiaria se comporta, desde el punto de vista del contenido del crédito como una hipoteca de tráfico. Art. 235 RH.

           Cuando se ejecuten créditos preferentes al cambiario garantizado con la hipoteca, las notificaciones del A 659 LEC deben realizarse, según ROCA, al tenedor que intervino en la constitución o al endosatario que haya hecho constar en el Reg. su condición de tal.

b) Peculiaridades del procedimiento:

1- Documentos a presentar. Se aplicará el art. 155.1. El tenedor debe acreditar:

Su titularidad, presentando la letra donde conste la cadena de endosos.

No es necesario presentar el protesto o declaración equivalente, pues según el Art. 49 LCCh, la acción directa derivada de la letra, podrá ejercitarse sin necesidad de protesto.

La existencia de la hipoteca mediante certificación registral acreditativa de su subsistencia o Escritura de constitución con la nota de inscripción.

2- Subsistencia de cargas siendo varias las letras garantizadas. Al hilo de lo antes comentado (R. 1978) la DG entendía que siendo única la hipoteca, la ejecución por cualquier letra, dejaba subsistente la hipoteca en cuanto a las demás.

Hoy (R. 18 XII 1996), entiende que siendo necesaria la distribución de la responsabilidad hipotecaria por cada letra de cambio, la ejecución de cualquiera de ellas no afectará a las hipotecas constituidas en garantía de las otras, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el Art. 155 LH, pues no estamos ante partes de un único crédito (obligaciones), sino ante letras que, en el tráfico jurídico, son independientes unas de otras.

3- El procedimiento ejecutivo no se suspende por las excepciones cambiarias del Art. 67 LCCh, que se ventilarán en juicio declarativo conforme a la LEC.

           CANCELACIÓN.

Se aplica analógicamente el Art. 156 LH

           1- Cancelación total. Son títulos aptos:

           – La escritura otorgada por el que haya cobrado el crédito (el acreedor cambiario) en la que conste que las letras fueron inutilizadas

           – La instancia firmada por dicho interesado y por el deudor, a la que se acompañen los títulos inutilizados.

           – Previo ofrecimiento de pago, el documento judicial que acredite la consignación del importe de los títulos, con los requisitos de los arts. 1.176 y siguientes C.c.

           En cuanto a la cancelación por acta unilateral otorgada por el deudor en la que acredite que se hallan en su poder, debidamente inutilizadas, todas las letras.

           – En un primer momento, la DG exigió pacto expreso.

           – Hoy procede tal cancelación aunque no se haya pactado. R. 30 X 1989

           No obstante, en estos casos es necesario que se acredite que las letras han sido debidamente inutilizadas, como resulta entre otras de las RDG 16 y 17 IV 2009, pudiendo acreditarse también mediante un certificado bancario cuando el poseedor de la letra sea una entidad de crédito a la vista del art. 45 LCCh y de la RDG 12 II 2010. (Señala la DGRN que el certificado bancario emitido por la entidad tomadora, no por la entidad simplemente pagadora, de las letras tiene plenos efectos liberatorios para el deudor conforme al citado artículo 45 de la Ley Cambiaria y por tanto se ha de permitir la cancelación).

 En las RDG 2 febrero 2012 y la de 31 de enero de 2013, la DG ha admitido la aplicación analógica de la regulación hipotecaria de las hipotecas en garantía de títulos endosables o al portador (artículos 154 a 156), pero sin perder de vista que suelen ser títulos en masa, cosa que no ocurre en las letras ( Resolución de 19 de junio de 2009). Pero también ha de aplicarse el artículo 82 LH, el cual exige, para la cancelación de inscripciones practicadas en virtud de escritura pública, sentencia firme, escritura o documento auténtico en el que preste su consentimiento el titular registral o sus causahabientes (R. 16 de abril de 2009). La propia Constitución lo refrenda a fin de evitar su indefensión. Seguidamente, analiza el caso concreto y observa que, al haberse seguido el procedimiento tan sólo contra el primer tenedor y no inutilizarse las cambiales, tal cancelación podría producir indefensión a los posteriores tenedores de los mismos, si los hubiere. Por ello, el artículo 211 del Reglamento Hipotecario exige la recogida e inutilización de los títulos, lo que se acreditará por testimonio del secretario judicial que intervenga en el procedimiento respectivo (R. 25 de marzo de 1999), por cuanto son los mismos títulos cambiarios los que legitiman al acreedor. Confirma, en definitiva, la calificación, pues no se ha acreditado que el titular registral (posible tenedor sucesivo de las letras) haya tenido la intervención prevista por la Ley en las condiciones mínimas exigidas, para evitar su indefensión procesal, ya que, aunque no conste nominalmente en el Registro, ello no es preciso porque, en este tipo de hipoteca, el derecho hipotecario se entiende transferido con la obligación garantizada sin necesidad de hacer constar la transferencia en el Registro. A la misma conclusión lleva el principio de relatividad de la cosa juzgada.

           2- Cancelación parcial. Según R. 15 I 1991, por aplicación analógica del art. 156, es posible la cancelación parcial por la sola voluntad del deudor si éste acredita tener en su poder, debidamente inutilizadas, letras equivalentes al total importe de la responsabilidad porque esté afecta a la hipoteca una finca determinada.

           Aunque, en puridad no cabe hablar de cancelación parcial, pues cada letra se garantiza con hipoteca independiente.

2.- Bonos, cédulas y participaciones hipotecarias: su regulación legal. Ir al Índice

           Normativa aplicable:

           – La L. Mercado Hipotecario 25 III 1981.

           – La ley de reforma del mercado hipotecario de 7 XII 2007.

           – Ley 14 V 2013 de ayuda a los deudores hipotecarios (que modif la LMH)

           – La L. 7 VII 1992, sobre fondos de titulización inmobiliaria sustituida por la ley 5/215 sobre regulación de Fondos de Titulización.

           – RD 24 IV 2009, por el que se desarrollan determinados aspectos de la LMH.

Entidades. Ir al Índice

Sólo podrán emitir estos títulos (art. 2 L):

– los bancos y, cuando así lo permitan sus respectivos estatutos, las entidades oficiales de crédito,

– las cajas de ahorro y la Confederación Española de Cajas de Ahorros,

– las cooperativas de crédito,

– los establecimientos financieros de crédito.

Operaciones activas. Las condiciones de las operaciones activas que permiten la emisión de estos títulos son: Ir al Índice

           – Los créditos deben destinarse a la construcción, adquisición y rehabilitación de viviendas, obras de urbanización y equipamiento social, construcción de edificios agrarios, industriales, comerciales y turísticos, o cualquier otra obra o actividad.

           – Los préstamos deben garantizarse con primera hipoteca sobre el pleno dominio de la totalidad de la finca; sin que puedan exceder del 60% del valor de tasación del bien hipotecado, o del 80% en los casos de adquisición y rehabilitación de vivienda.

           – Deben cumplirse los requisitos de tasación y seguros (art.7 y 8), y establecerse pacto de ampliación de hipoteca a otros bienes por disminución del valor del bien hipotecado en más del 20% desde la tasación.

Operaciones pasivas. Ir al Índice

Son la emisión de bonos, cédulas y participaciones hipotecarias.

           – Los bonos y cédulas, pueden ser nominativos, a la orden o al portador; las participaciones son necesariamente nominativas. En cada caso, se transmitirán según su propia Ley de circulación, sin que sea necesaria la intervención de fedatario público o la notificación al deudor

           – Además, las cédulas y bonos pueden emitirse individualmente o en serie, a corto o a largo plazo, con interés fijo o variable, con o sin amortización periódica, con prima o sin ella.

CÉDULAS HIPOTECARIAS.

           Concepto. Son títulos valores que incorporan un derecho de crédito frente a la entidad emisora, especialmente garantizados, sin necesidad de inscripción registral, con todos los créditos hipotecarios que en cualquier tiempo estén inscritos en el Registro a su favor, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal, y si existen, por los activos de sustitución contemplados en el art. 17.2 y por los flujos económicos generados por los instrumentos financieros derivados vinculados a cada emisión, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

           Límites. Las entidades no podrán emitir cédulas hipotecarias por importe superior al 80 % de los capitales no amortizados de los préstamos y créditos hipotecarios de su cartera deducido el importe de los afectados a bonos hipotecarios, y podrán estar respaldadas hasta un límite del 5 % del principal emitido por los activos de sustitución enumerados en el art. 17.2.

           Tras la ley 4 V 2013 DT9ª establece que el plazo de amortización de crédito no podrá exceder de 30 años tras la EV. Si lo hiciera, no podrá emitir las cédulas.

Ejecución. Las cédulas llevan aparejada ejecución, y sus tenedores ostentan el carácter de acreedores singularmente privilegiados, con la prelación del Art. 1923. 3 CC, con relación a la totalidad de los créditos hipotecarios inscritos a favor del emisor.

Naturaleza. No son subhipotecas, pues los tenedores solo tienen acción contra la entidad emisora, que puede disponer de los créditos hipotecarios y afectarlos en garantía de bonos hipotecarios.

BONOS HIPOTECARIOS.

           Concepto. Títulos valores que incorporan un derecho de crédito frente a la entidad emisora, especialmente garantizados, sin necesidad de inscripción registral, por hipoteca sobre los préstamos y créditos hipotecarios que se afecten en la EP, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal. Además, la entidad emisora llevará un registro contable de los préstamos y créditos hipotecarios afectados.

           Límites. El valor actualizado de los bonos hipotecarios deberá ser inferior, al menos, en un 2 % al valor actualizado de los préstamos y créditos hipotecarios afectados, y podrán estar respaldados hasta un límite del 10 % del principal de cada emisión por los activos de sustitución del art. 17.2.

           Requisitos.

           – Su emisión se realiza en Escritura pública.

           – Cuando se emitan en serie, la entidad emisora debe nombrar un Comisario que concurra al otorgamiento en nombre de los futuros tenedores de bonos, siendo “potestativa” (la ley art. 13.3 usa el término “podrá”) la constitución de un Sindicato de tenedores de bonos, presidida y representada por el Comisario. Supletoriamente se le aplicará LSA sobre el Sindicato de Obligacionistas (Hoy LSCapital).

Ejecución. Se regula igual que las cédulas, y además, los titulares de bonos tienen preferencia sobre los tenedores de cédulas si concurren sobre un crédito afectado a la garantía de los bonos.

Naturaleza. No son subhipotecas, pues los tenedores solo tienen acción contra la entidad emisora, aunque compartan con ésta, mediante el sindicato, facultades sobre la disposición del crédito hipotecario afectado y la conservación de la hipoteca.

PARTICIPACIONES HIPOTECARIAS.

           Concepto. Son títulos valores que incorporan una participación en uno o varios créditos hipotecarios inscritos en el Registro a favor de la Entidad emisora.

           Límites. No son susceptibles de participación los créditos hipotecarios especialmente afectados a la garantía de bonos hipotecarios.

           Requisitos. 

           – Han de ser necesariamente nominativas, pudiendo representarse mediante títulos o anotaciones en cuenta.

           – La participación podrá realizarse al comienzo o a lo largo de la vida del préstamo, pero:          

  • Su plazo no puede ser superior al plazo de vencimiento del crédito garantizado
  • Y su interés no puede ser superior al interés del crédito garantizado.

           Administración. El emisor conserva la custodia y administración del crédito hipotecario:

           – Viene obligado a realizar los actos precisos para su efectividad

           – Y debe abonar a los partícipes el porcentaje fijado en las condiciones de la emisión, de lo percibido del deudor, en concepto de intereses y capital.

           Cesión de participaciones. Son títulos nominativos, cuya transmisión debe notificarse a la entidad emisora, que la anotará en el libro correspondiente.

           El pago se realizará al último cesionario del crédito.

           Ejecución. Las participaciones llevan aparejada ejecución contra la Entidad emisora, pero no contra el deudor hipotecario, salvo que el incumplimiento de aquella se deba al incumplimiento de este.

           En este caso, el titular de la participación concurre a la ejecución hipotecaria con la Entidad acreedora, cobrando a prorrata de su participación.

           El titular puede compeler fehacientemente a la entidad emisora para que inste la ejecución y, si no lo hace en 60 días, subrogarse en la ejecución por la cuantía de la participación.

           Naturaleza. Tras la Ley de fondos de titulación hipotecaria, en caso de concurso de la entidad emisora, el partícipe tiene derecho absoluto de separación, lo cual presupone la existencia de una relación directa con el deudor hipotecario.

  • Por ello, la doctrina entiende que las participaciones envuelven una cesión de crédito, aunque con limitaciones en orden al ejercicio de la acción hipotecaria.

LOS FONDOS DE TITULACIÓN HIPOTECARIA.

           La Ley 7 VII 1992 creó los Fondos de Titulación Hipotecaria, patrimonios separados, sin personalidad jurídica, integrados por participaciones hipotecarias pertenecientes a los sujetos que los crean.

           Su finalidad es transformar las participaciones en valores de renta fija, susceptibles de negociación en mercados de valores (facilitando la circulación de los créditos hipotecarios).

           – Se constituyen en EP, que definirá el contenido de los valores que se vayan a emitir, sin que precisen inscripción en el RM.

           – Se hallan regidos por una sociedad Gestora.

           – Tienen derecho de separación en caso de quiebra del Banco.

           El R.D.Ley de 9 de abril de 2010 añade un nuevo párrafo al apartado 2 de la DA 5 de la Ley de 14 de abril de 1994, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la segunda directiva de coordinación bancaria, y establece:

“la inscripción de los bienes inmuebles pertenecientes a los fondos de titulización en el registro de la propiedad y de cualesquiera otros bienes en los registros que correspondan, se podrá efectuar a nombre de los mismos”.

           Se permite así que los fondos de titulación puedan ser titulares registrales a pesar de no tener personalidad jurídica independiente, frente a la regla general del artículo 11 RH. Esto lo reitera el nuevo art. 9.e LH primer inciso tras la Ley 24 Junio 2015.

           A todo esto hay que tener en cuenta la Ley 5/2015 de Fomento de Financiación empresarial que unifica los Fondos de Titulación hipotecaria y los Fondos de titulación de Activos. La ley señala que dichos fondos constituidos antes de la EV de la ley 5/2015 se regirán por la antigua normativa. Los constituidos posteriormente, que se unifican en una única categoría lega “Fondos de titulación”.

           Concepto. Art 15 Ley. Patrimonios separados carentes de personalidad jurídica, con valor patrimonial nulo. Se integran:

           Activo: Créditos presentes y futuros y también pueden ser titulares de Dominio y derechos reales sobre BI.

           Pasivos: valores de renta fija y créditos concedidos por terceros

           Clases. Art. 20 Abiertos (que se prevé en la EP constitución la incorporación de activos y pasivos posteriores) y Cerrados (lo contrario)

           Constitución. Solicitud a la CNMV, aprobación y registro por la misma, otorgamiento de EP, Inscripción obligatoria en registro especial de la CNMV y “potestativa” en el RM.

           Gestión. La admón y representación le corresponde a la sociedad gestora de fondos de titulación que es una SA (para su constitución requiere autorización en CNMV, EP, Inscripción en RM. Capital social 1 millón de euros suscrito y desembolsado totalmente y en efectivo, representado por Acciones nominativas, con órgano de admón Consejo de administración, además de cumplir normativa de control de riesgos y auditoría interna).

 Lo que está en cursiva: si se va mal remitir a temas de mercantil.

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