Tema 17. Las prohibiciones de disponer y el Registro de la Propiedad. Examen especial de las prohibiciones voluntarias. El pacto de reserva de dominio.
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Roca las define como restricciones o limitaciones al ejercicio de la facultad dispositiva que normalmente integra el contenido de un derecho subjetivo y, en cuya virtud, el titular no puede enajenarlo, gravarlo ni disponer de él.
Dentro de este concepto amplio, las prohibiciones pueden tener efectos obligacionales, presentándose como una mera obligación de no disponer de ciertos derechos, obligación cuya infracción dará lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, pero no imposibilita la transmisión, o bien pueden presentarse con efectos reales, como una carga o gravamen que elimina absolutamente la posibilidad de disponer del derecho, de tal forma que el acto en contradicción de esta prohibición no produzca efecto alguno, o bien que pueda quedar retroactivamente ineficaz mediante el ejercicio de la correspondiente acción por parte de las personas legitimadas para impugnarlo. Sólo estas dos últimas clases merecen la consideración de prohibiciones de disponer en sentido estricto.
La prohibición de disponer no afecta a la capacidad de la persona, sino al contenido de su derecho, del que falta esta facultad, que normalmente formaría parte de él, Esto determina que no pueda hablarse de prohibición de disponer en aquellos derechos que, por su propia configuración institucional, carecen de facultad dispositiva, como ocurre en los derechos de uso y habitación.
Las prohibiciones de disponer afectan a un principio de orden público, cual es el de la libertad del tráfico jurídico y la prohibición de las manos muertas, por lo que no se presumen, sino que deben imponerse expresamente y tienen un carácter excepcional, lo que determina que no pueden en ningún caso ser objeto de interpretación extensiva.
Clasificación. Las prohibiciones de disponer pueden ser objeto de clasificación desde muy distintos puntos de vista:
– Atendiendo a su origen, se distingue entre las prohibiciones legales, las judiciales o administrativas y las voluntarias.
– Por razón de su alcance, las prohibiciones pueden ser absolutas, que eliminan la posibilidad de realizar cualquier acto dispositivo, o relativas, que únicamente excluyen la posibilidad de otorgar actos determinados.
– Atendiendo a su duración, pueden ser perpetuas, que no son admitidas en nuestro derecho, y temporales.
– Por razón de su eficacia, puede distinguirse entre prohibiciones con efectos reales y con efectos obligacionales.
Se regulan fundamentalmente en los arts. 26 y 27 LH:
Art. 26: “Las prohibiciones de disponer o enajenar se harán constar en el Registro de la Propiedad y producirán efecto con arreglo a las siguientes normas:
1ª. Las establecidas por la Ley, que sin expresa declaración judicial o administrativa tengan plena eficacia jurídica, no necesitarán inscripción separada y especial y surtirán sus efectos como limitaciones legales del dominio.
2ª. Las que deban su origen inmediato a alguna resolución judicial o administrativa serán objeto de anotación preventiva.
3ª. Las impuestas por el testador o donante en actos o disposiciones de última voluntad, capitulaciones matrimoniales y demás actos a título gratuito, serán inscribibles siempre que la legislación vigente reconozca su validez.”
Art. 27: “Las prohibiciones de disponer que tengan su origen en actos o contratos de los no comprendidos en el artículo anterior, no tendrán acceso al Registro, sin perjuicio de que mediante hipoteca o cualquier otra forma de garantía real, se asegure su cumplimiento.”
Prohibiciones legales. La norma primera del art. 26 LH se refiere a las prohibiciones establecidas por la Ley, disponiendo que no necesitan inscripción separada y especial y que producirán sus efectos como limitaciones del dominio. La razón de esta disposición es la publicidad de que les dota la ley, juntamente con la disposición del art. 6.1 Cc: “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.”
El hecho de que no deban inscribirse no quiere decir que no puedan hacerlo como sucede en las derivadas de la legislación urbanística. En este caso la publicidad del Registro no es la típica “publicidad efecto”, sino “publicidad noticia”.
Son supuestos de prohibición legal los siguientes:
La contravención de las prohibiciones legales implica la nulidad del acto y el cierre del Registro, aunque no se trate del cierre en sentido técnico como cuando opera el art. 17 LH
Prohibiciones judiciales o administrativas:
Son las decretadas por las autoridades judiciales o administrativas en los juicios y expedientes de que conozca a fin de asegurar el resultado de los mismos.
Se contienen en el párrafo segundo del art. 26 LH.
En ellas distinguimos:
a) Prohibiciones judiciales.
Pueden dictarse en orden civil, criminal, laboral y contencioso-administrativo.
Según la LEC pueden dictarse además de en el proceso ejecutivo, en la adopción de medidas cautelares.
El art. 42.4 LH permite la práctica de anotación preventiva, al decir: “Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente:… 4º. El que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquier obligación, obtuviera, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles.”
Son supuestos de este tipo de prohibiciones:
b) Prohibiciones administrativas.
Pueden dictarse para asegurar los derechos que puedan corresponder al Estado o a la Hacienda Pública. Como tales podemos citar:
Estas anotaciones cierran el Registro con el efecto limitado de la prioridad a que se refiere el art. 145 RH: “Las anotaciones preventivas de prohibición de enajenar, comprendidas en el número 2º del artículo 26 y número 4º del artículo 42 de esta Ley, impedirán la inscripción o anotación de los actos dispositivos que respecto de la finca o el derecho sobre los que haya recaído la notación hubiere realizado posteriormente a ésta su titular, pero no serán obstáculo para que se practiquen inscripciones o anotaciones basadas en asientos vigentes anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotación.”
Conforme a los arts. 26 y 27 LH hay que distinguir entre las prohibiciones establecidas en actos a título gratuito y las establecidas en actos a título oneroso.
Como hemos visto, el art. 26.3 LH dice que son inscribibles “siempre que la legislación vigente reconozca su validez.”
Requisitos:
El límite legal en el Cc está establecido en los arts. 785.2: “No surtirán efecto:… 2º. Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el artículo 781” es decir, que no pasen del segundo grado o se hagan a favor de personas vivas.
En Derecho Foral los límites están establecidos:
Efectos:
Impide la realización de actos dispositivos voluntarios (transmisión, gravamen, renuncia). La DG ha permitido la inscripción de la constitución de hipoteca sobre un bien afecto a prohibición de disponer si el crédito garantizado vence con posterioridad o si, venciendo antes, existe pacto expreso de diferir la ejecución al momento en que los bienes sea enajenables.
No impide la realización de actos de administración, ni los denominados de riguroso dominio que no implican transmisión, como agrupación, agregación, segregación, división, declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal.
En cuanto a los actos dispositivos forzosos, La Rica, Chico y otros autores entendieron que admitirlos era ofrecer la posibilidad de defraudar la prohibición, mediante la creación de una deuda ficticia con la consecuencia de una enajenación judicial. La DG sostuvo esta misma postura admitiendo la anotación preventiva de embargo, pero no su adjudicación ya que esto supondría traspasar los límites del derecho subjetivo embargado. Posteriormente, con la resolución de 22 de febrero de 1.989 ha cambiado de criterio, restringiendo la eficacia de la prohibición a los actos dispositivos voluntarios, pues el principio de responsabilidad patrimonial universal es materia excluida de la autonomía de la voluntad.
Su constancia registral se produce mediante un asiento de inscripción, generalmente como uno de los elementos que determinan la extensión del derecho inscrito, conforme a los arts. 9 c LH y 51.6 RH.
Efectos de la constatación registral de la prohibición.
Cancelación de las prohibiciones de disponer inscritas.
Según Gómez Gálligo procederá:
El art. 27 LH niega su acceso al registro, sin perjuicio de que, mediante hipoteca u otra forma de garantía real se asegure su cumplimiento.
La LH les da el tratamiento de obligaciones de no disponer, que carecen de trascendencia real, aunque pueda asegurarse su cumplimiento mediante hipoteca u otra garantía real, que garantizarán, lógicamente, la indemnización de daños y perjuicios a que de lugar su incumplimiento.
El art. 57 RH dice: “Cuando mediante hipoteca se asegure el cumplimiento de las prohibiciones de disponer a que se refiere el artículo 27 de la Ley, se inscribirán en un sólo asiento el acto o contrato que las contenga y la hipoteca que se constituya, y se hará constar que se deniega la inscripción de la prohibición de disponer.“
La doctrina critica el rechazo al Registro de la Propiedad de las prohibiciones de disponer establecidas en acto a título oneroso pues no se observa razón de fondo que lo justifique, como parece entender el propio legislador en la regulación especial de las ventas a plazos de bienes muebles.
El Derecho navarro permite su inscripción, estableciendo que las prohibiciones de disponer establecidas en actos a título oneroso tienen eficacia obligacional por el plazo máximo de diez años, y son inscribibles cuando se convenga expresamente, en cuyo caso tienen eficacia real por un plazo máximo de cuatro años (Ley 482).
Es el pacto expreso en cuya virtud las partes acuerdan que la entrega o tradición no transmitirá la propiedad de la cosa al vendedor. Su finalidad es garantizar el pago del precio aplazado, pactando que, no obstante, la entrega de la cosa, que se lleva a cabo de manera inmediata, el vendedor se reserva el dominio hasta que el precio quede íntegramente satisfecho.
Este pacto es normal en las ventas a plazos de bienes muebles, pero relativamente infrecuente en el ámbito inmobiliario
Naturaleza jurídica. La reserva de dominio supone una modificación del sistema legal de transmisión del dominio, siendo discutida su naturaleza jurídica:
La tesis más generalizada entiende que se trata de una transmisión condicional, en la que no se sujeta a condición el contrato, perfecto en sí mismo, sino el efecto traslativo propio de la tradición.
Dentro de esta tesis, la doctrina mayoritaria, y también la jurisprudencia, considera que se trata de una condición suspensiva, en la que el vendedor sigue siendo propietario hasta la purificación del negocio, con la sola limitación de conceder el uso y el goce al comprador y de la obligación del vendedor de no transferir el dominio a otras personas.
De esta doctrina discrepa Díez Picazo, que entiende que se trata de una condición resolutoria, puesto que el riesgo pasa del vendedor al comprador con la entrega de la cosa; de aquí se deduciría que el comprador adquiere una propiedad resoluble y el vendedor sólo conserva el derecho de resolución.
Acceso al registro. En el orden registral, se ha discutido la posibilidad de inscripción de las cláusulas de reserva de dominio:
– La doctrina tradicional niega esta posibilidad, en base a una interpretación hasta cierto punto formalista del art. 11, que niega efectos respecto de terceros a los aplazamientos del pago del precio que no se aseguren con condición resolutoria expresa o con hipoteca. Y el Reglamento, al regular la forma de llevar a cabo la inscripción de los aplazamientos del pago del precio, sobreentiende que el aseguramiento de ese pago no tiene más fórmulas que las del art. 11.
En consecuencia, se entiende que un título de venta en que el pago del precio aparece como condición suspensiva no puede inscribirse; que si se inscribe no puede hacerse mención del pacto, y que si se menciona este no produce efectos frente a terceros.
– La doctrina más reciente, por el contrario, tiende a admitir la inscripción:
Si la reserva de dominio se configura como una condición suspensiva, Amorós Guardiola señala que la interpretación literal del art. 11 no puede ser razón suficiente para dejar de inscribir dicha condición, que resulta amparada por el art. 23 LH y cuya constancia permite adecuar el Registro a la realidad extrarregistral.
Efectos. La inscripción en el Registro es el único medio por el que este pacto puede surtir efectos frente a terceros inscritos. Practicada la inscripción:
1. Condición suspensiva. Si se estima, con la doctrina mayoritaria, que el pacto lleva implícita una condición suspensiva:
– Pendencia. Durante la pendencia de la condición:
Esta coexistencia hace que no sea de aplicación automática el art. 76 LH, dado que la inscripción de transferencia no provoca automáticamente la extinción del derecho del transmitente, sino que tendrá lugar cuando se acredite el pago del precio en el tiempo convenido.
2. Condición resolutoria. Si se estima que el pacto de reserva de dominio lleva implícita una condición resolutoria, debe aplicarse la doctrina general del art. 11 LH, que se expone en otros temas del programa.