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ACCIÓN REIVINDICATORIA: FINALIDAD Y DETERMINACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA; ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: DETERMINACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 10.ª) DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2005.]

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ACCIÓN REIVINDICATORIA: FINALIDAD Y DETERMINACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA; ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: DETERMINACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 10.ª) DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2005.]

Ponente: Ilmo. Sr. D. José González Olleros.

Antecedentes.- Don José Augusto y doña Emilia compraron en julio de 1999, por medio de escritura publica, a la entidad Moprasa S. L., la finca urbana objeto del litigio, con una superficie de 2002,70 m² (parcela en la que existe construida una vivienda unifamiliar).

Con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública, la entidad Moprasa S.L., realizó unas obras en la parcela vendida consistentes en desplazar hacia el norte el lindero sur de dicha parcela, colindante con la parcela propiedad de don Imanol y doña Victoria (codemandados), reduciendo la cabida de la parcela vendida en 8,42 m² en beneficio de éstos.

Don José Augusto y doña Emilia ejercitan la acción de incumplimiento contractual y la acción reivindicatoria e interponen una demanda contra la entidad Moprasa S. L., don Imanol y doña Victoria en la que solicitan, en primer lugar, que se declare que la parcela propiedad de los actores debería tener una cabida de 2002,70 m²; en segundo lugar, solicitan que se condene a la entidad Moprasa S. L., a la entrega de 8,42 m² mediante la corrección del muro de separación existente con la parcela de los demandados; y, por último, solicitan que se condene a los codemandados don Imanol y doña Victoria a consentir dicho retranqueo.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de Madrid estima la demanda. Interpuestos varios recursos de apelación, la Audiencia Provincial de Madrid los estima, revoca la sentencia de primera instancia y desestima la demanda.

Doctrina.- La Audiencia Provincial de Madrid señala que el comprador sólo puede dirigir la acción de incumplimiento contractual contra quien le vendió la finca litigiosa, mientras que, por el contrario, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 17 de marzo y 16 de diciembre de 1983, 17 de julio de 1993 y 16 de marzo de 1998) afirma que «el comprador no puede instar frente a su vendedor la acción reivindicatoria, pues no cabe el ejercicio de acciones reales entre las partes de un contrato, sino tan sólo el de las propias del negocio jurídico celebrado».

Por otra parte, la Audiencia Provincial afirma que la acción reivindicatoria es aquella que tiene por finalidad obtener el reconocimiento del derecho de dominio y la restitución de la cosa que indebidamente retiene el demandado. Para la viabilidad y éxito de la citada acción se requiere la concurrencia y prueba de los siguientes requisitos o circunstancias: a) que el actor justifique su derecho de propiedad sobre los bienes reclamados fundado en un título legitimo de dominio o, en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada en el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria; b) que se identifique la cosa objeto de la acción con claridad y precisión, de forma que se acredite que el terreno reclamado es aquel a que se refieren los documentos y demás medios de prueba en que la actora funda su pretensión, identificación que implica un juicio comparativo que lleve al Juzgador a la convicción de que una y otra, la finca según el título y la existente en la realidad son una misma cosa; y c) que el demandado o demandados sean poseedores o detentadores y si tuvieren un título más o menos firme que se obtenga previa o simultáneamente la declaración de nulidad del título o títulos en el que el demandado funda su derecho, a menos que el título en cuya virtud acciona el demandante sea anterior y la nulidad consecuencia implícita o indispensable de la acción ejercitada o que los derechos de ambas partes sobre la cosa reclamada deriven de documentos entre si independientes.

MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA

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