PROCEDIMIENTO REGISTRAL.
PROCEDIMIENTO REGISTRAL.
1.-P: Se pregunta si es exigible el "trámite de audiencia" al interesado del artículo 84 de la LRJPAC al procedimiento registral", pues se sabe de Registros en que se está aplicando.
R: Como es sabido el artículo 84 de la LRJPAC, en desarrollo del artículo 105 letra c de la Constitución, dispone que "instruidos los procedimientos e inmediatamente antes de redactar la proposición de resolución, se podrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes" y que "los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes".
Este trámite se configura pues como esencial del procedimiento administrativo y tiene como finalidad evitar la indefensión del interesado, siendo especialmente relevante cuando se trata de decidir sobre derechos de los administrador, como es el derecho a inscribir. Dicho trámite, por lo demás, requiere acuerdo expreso y notificación fehaciente al interesado.
Desde el punto de vista hasta ahora expuesto, parecería necesario que el Registrador notificará los defectos observados al interesado, directamente salvo la existencia de poder expreso para ello, antes de extender la nota de calificación, para que éste pueda hacer las alegaciones que crea oportunas o presentar documentos complementarios. En el fondo es una práctica, quizás con menos formalidades, que el Registro de la Propiedad ha seguido desde siempre hasta los recientes cambios legislativos.
Ahora bien, existe una copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 21 de enero de 1963, 30 de noviembre de 1995 y 5 de noviembre de 2001 por todas) en el sentido de que si su omisión no produce indefensión, no vicia el procedimiento, y que dicha indefensión no se produce si el interesado ha podido exponer sus criterios en otro trámite como lo son los recursos de reposición, alzada o súplica.
Por tanto, se puede concluir que se trata de un trámite conveniente, pero no necesario en el procedimiento registral, pues las partes pueden defender sus derechos a través de la solicitud de calificación sustitutoria, recurso gubernativo o recurso judicial contra la calificación registral negativa; cada registrador, en definitiva, debe valorar su utilización.
Razones de agilidad del procedimiento de inscripción, como por ejemplo la presentación de un documento complementario antes de la calificación formal hacen también aconsejable este trámite, pero el corto plazo (15 días) en que la calificación debe tener lugar, lo que hace que se superpongan prácticamente ambos plazos, así como las igualdad de exigencias formales de notificación, merma de mucha operatividad a este "trámite de audiencia" en el ámbito del Registro de la Propiedad.