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PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO. ACTA DE NOTORIEDAD COMO MECANISMO PARA REANUDAR EL TRACTO [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 18.ª) DE 17 DE FEBRERO DE 2005.]

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Ponente: Ilmo. Sr. D. Pedro Pozuelo Pérez.

Antecedentes.- Se formula acta de notoriedad para reanudar el tracto sucesivo interrumpido relativo a tres fincas en la urbanización Nuevo Baztán, adquiridas por la promotora del proceso a la entidad vendedora "Terrenos de España", mediante documento privado de diciembre de 1970.

En marzo de 2001, la parte compradora otorgó escritura pública unilateral en virtud de la cual se eleva a público el documento privado de compraventa. Posteriormente, se inicia un acta notarial de notoriedad para reanudar el tracto sucesivo.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arganda del Rey dicta sentencia por la que desestima la oposición formulada por D. Alexander contra la tramitación del acta de notoriedad iniciado a instancia de D. Jesús Ángel, y ordena alzar la suspensión y la continuación de la tramitación del acta de notoriedad. La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación interpuesto y declara que no procede aprobar el acta notarial de notoriedad.

Doctrina.- Señala la Audiencia Provincial que el principio de tracto sucesivo recogido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria permite acreditar el poder dispositivo de los titulares, así como reflejar el completo historial jurídico de los inmuebles inscritos y exige la designación precisa, separada y en cierto modo solemne de las personas que sucesivamente adquieren una concreta finca para poner de relieve el encadenamiento de los distintos titulares.

El artículo 200 de la Ley Hipotecaria regula dos sistemas para reanudar el tracto sucesivo interrumpido cuando por desidia o por cualquier otra causa alguna titularidad intermedia no haya accedido al sistema registral: el expediente de dominio y el acta de notoriedad.

Afirma la Audiencia Provincial que en el presente caso no se ha producido interrupción del tracto, pues las fincas cuya reanudación se pretende están inscritas a favor de la parte vendedora que consta en el documento privado. Por tanto, no puede decirse que por el mero hecho de haberse otorgado una escritura pública unilateral de elevación a público del documento privado de compraventa se ha producido una transmisión intermedia, que haga necesario acudir a uno de los mecanismos de reanudación del tracto, porque éste no se ha interrumpido.

Por otra parte, señala la Audiencia Provincial que en el presente caso no se acredita el hecho primordial de que quien insta el procedimiento sea notoriamente propietaria de los inmuebles, pues ello no queda acreditado mediante una certificación catastral ni por una escritura pública unilateral de elevación a público del documento privado de compraventa.

MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA

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