SOCIEDAD DE GANANCIALES.
1.-P: En un convenio regulador por divorcio aprobado judicialmente, los cónyuges adjudican a la mujer el uso de una vivienda que está inscrita a favor de una sociedad mercantil de la que manifiestan son sus únicos socios. ¿Se puede inscribir?.
R: No, porque los principios registrales de legitimación y tracto sucesivo exigen el consentimiento expreso del titular registral para los actos de gravamen del dominio inscrito y porque la sociedad mercantil tiene una personalidad distinta de la de las personas que sean sus socios, por lo que dicho uso deberá ser otorgado por sus órganos sociales.
Si, como es cada vez más habitual por razones fiscales, el matrimonio hubiere puesto su domicilio conyugal a nombre de una sociedad, o se disuelve ésta y se adjudica su patrimonio a los socios-cónyuges o los actos sobre los mismos deben ser efectuada por la misma.
Además, el uso que se pueda constituir por la sociedad será, en realidad, un derecho real de usufructo sobre cosa ajena con los plazos y características propias de este derecho y no el derecho de uso de carácter familiar propio de las situaciones de extinción del vinculo familiar.
2.-P: A y B tienen una finca inscrita con carácter ganancial, hoy están separados judicialmente y ambos venden sin la previa adjudicación de la finca. ¿Es inscribible la venta?.
R: Sí, la DGRN, viene reiterando que se puede disponer de bienes concretos de una comunidad posganancial -e igualmente de una herencia-, sin necesidad de previa liquidación y adjudicación de los bienes que la integran, siempre que el acto traslativo sea otorgado por todos los interesados o titulares del bien (resolución de 28 de noviembre de 2000 y respecto de la comunidad hereditaria las de 10 de diciembre de 1998 y 11 de diciembre de 1999).
Ahora bien, si en el título constaré que se ha disuelto la sociedad de gananciales, sí deberá presentarse previamente ésta, para cumplir con el tracto sucesivo sustantivo y, además, para comprobar como se ha adjudicado la finca. Piénsese, que si la adjudicación ha sido realizada en un convenio regulador aprobado judicialmente, los cónyuges no pueden realizar actos contrarios al mismo, sin perjuicio de poder hacer actos de modificación o complementarios patrimoniales sin aprobación judicial, los cuales, en todo caso, deben de partir de lo aprobado judicialmente (resoluciones de 10 de noviembre de 1995, 1 de septiembre de 1998 y 5 de enero de 2003, entre otras).
3.-P: Un piso figura inscrito a favor de A y B con carácter ganancial, como consecuencia de una adjudicación de una obra nueva y división horizontal sobre un solar en "comunidad valenciana", habiendo comprado una cuota de solar a través de un representante de ambos.
Ahora se presenta una escritura en que ambos indican que el precio de la compra del solar era privativo de la mujer y solicita se rectifique el Registro en este sentido.
R: Se considera posible la rectificación ya se considere como una propia rectificación de error en el título con consentimiento de los titulares registrales (artículo 40-d de la Ley Hipotecaria), o como confesión del marido del carácter privativo de la mujer del precio o contraprestación del artículo 95-6 del Reglamento Hipotecario.
No se considera obstáculo a esta solución el que, en el momento de la compra, se dijera que los cónyuges adquirían para la sociedad de gananciales y que , por tanto, por aplicación del último inciso del citado artículo 95-6, no se puede, en principio, consignar la confesión de privaticidad por ser contraria a una aseveración anterior e ir contra la doctrina de los propios actos (resolución de 23 de marzo de 2004); pues tal aseveración no la hizo "la persona del marido", sino su representante que se pudo equivocar y que carecía de instrucciones concretas al respecto.