RECURSO GUBERNATIVO.
1.-P: A un Registrador se le han interpuesto 14 recursos (que afectan a casi 100 fincas), por casos de ventas con intentó de inmatriculación, en que se entremezclan supuestos de parcelación ilegal, blanqueo de capitales y posible apropiación indebida y respecto de cuyos otorgantes existen ya presentadas querellas criminales por alguno de los perjudicados. En dichos recursos se intentan toda clase de complicaciones procedimentales al Registro:
a- En el mismo escrito de recurso, piden al Registrador que la notificación para informe al Notario de la última transmisión se haga también al de la previa.
b- Piden también que se practique anotación preventiva de suspensión por defectos subsanables.
c- Piden que por "fe registral" reproduzca todos los documentos de los recursos que, por ser "originales" quieren que los devuelva.
d- También piden recibo de presentación de recurso, cuando se les selló copia de los mismos.
R: a) En cuanto a la notificación del recurso al Notario autorizante del título previo, no se estima obligatoria, pues el artículo 327 párrafo 5º de la Ley Hipotecaria sólo establece como preceptiva la notificación al Notario autorizante del título calificado negativamente.
b) Respecto a la segunda cuestión, del análisis conjunto de los artículos 19, 20-3, 42-9, 66, 96 y 323-2 de la Ley Hipotecaria, así como 106, 111, 197-1 y 205 entre otros de su Reglamento; se infiere que la posibilidad de recurrir gubernativamente contra la calificación del Registrador y de solicitar anotación preventiva por defectos subsanables no son, en principio, acumulativas, sino alternativas.
La anotación por defectos subsanables tiene por finalidad prorrogar la vigencia del asiento de presentación para poder subsanar los defectos alegados por el Registrador, cuando la voluntad del interesado es la subsanación y no el recurso. Si se pretende recurrir, la propia prórroga del asiento de presentación derivada del recurso es suficiente para salvaguardar los derechos del interesado, el cual, en todo caso, una vez desistido del recurso o resuelto éste, puede solicitar dicha anotación preventiva para poder subsanar el defecto.
Especialmente significativos de este criterio son el artículo 66 párrafo 1º inciso 2º de la Ley Hipotecaria, que señala que "el defecto podrá subsanarse en el tiempo que subsista la anotación si se hubiere solicitado" y los artículos 111 párrafo 2º y 197 número 1 º de su Reglamento que vinculan la posibilidad de subsanación a la vigencia del asiento de presentación o de esta anotación preventiva. Además, la Ley y el Reglamento Hipotecario cuando regulan la inscripción para el caso de que el recurso prospere, no hablan de conversión de una anotación previa.
Lo que si es posible es la facultad del interesado de, no obstante, haber optado por la subsanación y la anotación preventiva, cambiar luego de opinión e interponer el recurso; en cuyo caso, el plazo de aquélla quedará en suspenso hasta el día de su resolución definitiva (artículo 166 párrafo 3º de la Ley Hipotecaria), lo que confirma que no pueden operar simultáneamente.
c) Con relación a la "fe registral" de los documentos calificados, el artículo 327 párrafo 1º de la Ley Hipotecaria indica que el recurso debe ir acompañado de original del título calificado negativamente o "testimonio" del mismo, y este concepto es típicamente notarial, por lo que deberá ser un Notario el que expedida las respectivas copias legalizadas o testimonios.
Además, es contradictorio la retirada de los documentos calificados con la petición de anotación preventiva por defectos, para la que son necesarios y cuyo plazo de despacho, en caso de ser posible, sería de quince días desde que se mantenga la calificación en los términos del artículo 327 párrafo 6º de la Ley Hipotecaria.
d) Por último, el artículo 327 párrafo 2º de la Ley Hipotecaria señala que al recibir el recurso, el titular del Registro deberá expedir recibo acreditativo o sellar la copia que le presente el recurrente, por lo que efectuado esto último, no es procedente expedir el recibo de presentación, debido a su carácter alternativo.