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RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO.

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1.-P: Se solicitan dictamen o informe, en base al art. 334.1. RH sobre procedimientos para la RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO e Inscripción por parte de los propietarios, poseedores y titulares catastrales de dos fincas registrales indebidamente inscritas proindiviso así: un 33 "33 % a favor de X ( por herencia de su padre A) otro 33 "33 % a favor de Y ( por herencia de su padre A) ) un 16 "66% a favor de Z.1, y el restante 16 "66% a favor de Z .2 (estos dos últimos inscribieron por herencia de su padre Z , que había inscrito antes por herencia de su padre A) .

Tanto Y, como Z.1 y Z.2 han reconocido en acta notarial que sus inscripciones de herencia son erróneas y nulas por haber vendido antes las fincas su padre y abuelo A a B en documento privado de 1962 ( respecto de una finca) que, a su vez, vendió a C ( respecto de otra finca). Pero X murió, le heredó intestada su marido y de éste no se conocen los herederos.

Las inscripciones de A eran 1ª de inmatriculación. ¿Cómo se rectifica el Registro?, ¿para inscribir a favor de B debe cumplir todos los requisitos necesarios para la inmatriculación?.

R: Como primera cuestión se consideró que se trata de un supuesto del artículo 40 letra d de la Ley Hipotecaria (nulidad de las dos particiones de herencia citadas), por lo que para la RECTIFICACION DEL REGISTRO lo que se precisa es o resolución judicial o escritura notarial con intervención de todos los herederos, no estimándose aplicable el procedimiento de jurisdicción voluntaria regulado por los artículos 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria y concordantes del Reglamento Hipotecario, que se limita a los supuestos del artículo 40 c) LH de defecto o nulidad del asiento no causado por el titulo.

Por tanto, para la rectificación sería necesario una escritura de reconocimiento de nulidad parcial de las particiones de herencia y solicitud de cancelación de inscripciones por parte de los herederos del causahabiente de X, además de Y, Z1 y Z2 (respecto de estos no se considera suficiente el acta notarial citada). Si esto no es posible, lo procedente es iniciar el correspondiente juicio declarativo en que se demande a todos los titulares registrales y, en su caso, a sus herederos, que se allanen éstos y queden en rebeldía los ignorados herederos del marido de X.

En todo caso, como resulta de la resolución de la DGRN de 27 de octubre de 2003, si no consta la existencia de testamento ni de herederos abintestato del marido de X, deben ser demandados, también el administrador judicial de la herencia a que se refieren los artículos 790, 791, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al Estado como último heredero conforme al artículo 956 del Código Civil.

Para la inscripción a favor de los actuales propietarios extrarregistrales B y C, no se estima precisa una nueva inmatriculación, ya que, aunque las cancelaciones antes indicadas de rectificación del Registro suponen cancelar las únicas inscripciones de las dos fincas, no es lo mismo inmatricular una finca e inscribir un título. La finca aunque se cancelen las inscripciones de los títulos declarados ya nulos, se entiende que ya está inmatriculada y no se precisa, por tanto, que los títulos de B y C reúnan los requisitos especiales de la inmatriculación.

No obstante, dado que los títulos de B y C son privados, para la inscripción a favor de ellos lo apropiado es el expediente de dominio o la elevación a público de los documentos privados por parte de los titulares registrales y herederos conocidos y por el juez en representación de los desconocidos después de una sentencia recaida en juicio ordinario que tendrá también que cumplir lo dispuesto en la citada resolución de 27 de octubre de 2003.

2.-P: Se trata de un supuesto de cambio de Calle y Número de un edificio. Se pregunta si se está pidiendo que se acredite dicho cambio conforme al Texto Refundido de la Ley del Catastro de 4 de Marzo de 2004.

R: La mayoría de los compañeros contestó afirmativamente, es decir, que se exige certificación municipal de la equivalencia del nuevo número o calle y los antiguos (artículo 437 del Reglamento Hipotecario), o bien, certificación catastral descriptiva y gráfica de la que resulte aquello y siempre que no existan dudas fundadas sobre la identidad de finca (artículo 45 de la Ley del Catastro de 2004 y 53-5 de la Ley 13/1996).

No se considera necesaria dicha acreditación cuando al Registrador le constare ya el cambio de nomenclator o numeración, como por ejemplo, si hubiere tomado razón de los mismos en otro piso de la misma casa o en el edificio contiguo, etc.

También se expusieron una serie de resoluciones que se refieren a la materia, y de las que se deduce el distinto tratamiento a seguir, según se trate de indicar por primera vez el número y calle de una finca, o bien se trate de su modificación.

En el primer supuesto, es decir, cuando la finca figure inscrita en "calle sin nombre", basta la manifestación del interesado sin acreditación alguna, pues no se trata de una modificación de datos registrales (resolución de 27 de septiembre de 2002). Sin embargo, cuando se trata de cambiar el número o la calle sí se exige dicha acreditación (resoluciones de 5 de enero de 2002 y 20 de marzo de 2002).

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