HERENCIAS.
1.-P: En una sucesión intestada, A (titular registral) fallece teniendo tres hijos y en estado de viudo. Los tres hijos y la viuda comparecen en la escritura de partición, renunciando los tres a la herencia y adjudicándose todos los bienes a la viuda. ¿Se puede inscribir la herencia?.
R: No, porque según el artículo 923 del Código Civil, repudiando a la herencia todos los parientes del grado más próximo llamados por la Ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante, es decir, por iguales partes entre ellos.
Esta consecuencia legal de la repudiación de todo un grado, tiene como efecto que deba acreditarse que ninguno de los repudiantes tiene descendientes, y si los tuvieren, heredarán éstos, teniendo la viuda únicamente derecho a su parte de gananciales y a la legitima.
2.-P: Existe inscrita una finca como presuntivamente ganancial en 1965 en que compró el marido sólo, en estado civil de casado. La escritura se otorgó en Madrid y el comprador era vecino de Madrid, sin que el Notario manifestara su régimen económico matrimonial.
Ahora se presenta la partición de su herencia en que comparecen los 3 hijos comunes con la mujer con la que estaba casado cuando compró y de la que se divorció en 1988, y 2 herederos más nombrados en su testamento, parientes de su segunda mujer. En dicha partición se solicita se altere el carácter del bien, pues según se afirma el causante estaba casado en régimen de separación de bienes catalán cuando compró, por haber fijado la residencia común en Barcelona, y se adjudica en consonancia con dicha afirmación.
Para acreditar dicha circunstancia se acompaña certificado de su matrimonio en que consta: 1.Que el matrimonio se celebró en Barcelona en 1941. 2.Que el causante era natural de Alicante y tenía al contraer matrimonio 25 años. 3. Que su mujer era natural de Barcelona.
No se acredita ni la muerte de la primera mujer, ni cuales son sus herederos. ¿Se puede inscribir la partición?.
R: No, pues, por un lado, la inscripción está bien efectuada pues según el artículo 161 del Reglamento Notarial, las adquisiciones efectuadas en territorio de derecho común de bienes sitos en los mismos territorios, se entienden gananciales, si el Notario no indica que el régimen económico matrimonial del adquirente no es otro, pues caso de ser así el Notario tiene obligación de hacerlo constar.
Por otro lado, para rectificar las inexactitudes en las inscripciones derivadas de defectos de los títulos, según el artículo 40-d de la Ley Hipotecaria es necesario el consentimiento de todos los titulares registrales o sus herederos o, en su defecto, resolución judicial.
También podría rectificarse -por aplicación de la doctrina de la resolución de la DGRN de 10 de septiembre de 2004-, si se probare con documentos auténticos que el régimen económico del matrimonio en el momento de la adquisición era el catalán de separación de bienes.
Pues bien, conforme a la redacción del artículo 9-3 del Código Civil en el momento de la celebración del matrimonio, las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, a falta de capitulaciones matrimoniales, se regirán por la vecindad civil común y, en su defecto, por la del marido al tiempo de la celebración. Por otro lado, según dicho artículo, el cambio posterior de vecindad civil, no altera el régimen económico matrimonial, salvo acuerdo expreso.
Y según el artículo 14-3 del Código Civil, la vecindad civil se adquiere por residencia continuada durante dos años con opción expresa o de diez años sin declaración en contrario, debiendo ambas declaraciones constar en el Registro civil.
En el presente supuesto al ser el adquirente-marido nacido en Alicante, tiene en principio vecindad común, y su matrimonio se regirá por el régimen de la sociedad de gananciales, cualesquiera que fuere la vecindad de su mujer o el lugar de celebración del matrimonio, salvo que acredite con certificado del Registro civil y/o de empadronamiento, que en el momento del matrimonio o de las compra había optado por la vecindad civil catalana o llevaba residiendo de forma continuada en Barcelona más de 10 años.
A falta de dicha acreditación, será necesario, como ya se ha expuesto, para rectificar el carácter de la finca, el consentimiento de la esposa divorcia o, en su defecto, de sus herederos, los cuales deberán acreditar dicha condición con arreglo a derecho.
3.-P: Se presenta una partición hereditaria en que una de las partes menor de edad está representado por un defensor judicial. La herencia se acepta a beneficio de inventario, se adjudica con arreglo a Ley (mitad ganancial del viudo, cuota legal usufructuaria y proindiviso herederos en todos los bienes), y no consta la aprobación judicial de la misma. ¿Se puede inscribir?.
R: No, porque, en primer lugar, la aceptación a benéfico de inventario debe cumplir todos los requisitos de las artículos 1010 a 1034 del Código Civil, los cuales han de justificarse.
En otro aspecto, algunos compañeros sostuvieron que no es necesario la aprobación judicial, dado que se han adjudicado todos los bienes proindiviso con arreglo al testamento y, por tanto, en realidad no se ha practicado una verdadera partición, sino que sólo se han concretado los derecho hereditario, posponiendo la partición a un momento ulterior.
Pero frente a esta posición la opinión mayoritaria es que sí es necesaria la aprobación judicial pues el artículo 1060-2 del Código Civil, exige la misma expresamente salvo que en juez en el nombramiento del defensor judicial le hubiera dispensado de ella.
Además, el argumento de la falta de real partición no se considera sostenible pues la DGRN en resolución de 6 de noviembre de 2002 en un supuesto idéntico pero con tutor, si bien no considera necesario el nombramiento de defensor judicial por no haberse producido todavía el conflicto de intereses, sí considera necesario la aprobación judicial por los términos tajantes del artículo 272 del Código Civil, dado que las adjudicaciones realizadas sí tienen unas consecuencias civiles, fiscales y de todo orden que hacen necesario dicha aprobación.
Se pone de manifiesto que dicha resolución fue revocada en el recurso judicial, entendiendo el juzgado que no se trata de una auténtica partición judicial de la herencia, sino de un mero acto de ejecución de la voluntad del testador, encuadrable en el párrafo primero del artículo 1056 del Código civil, no obstante lo cual, se consideró mayoritariamente más acertado el criterio de la DGRN.
4.-P: En una sucesión testada en que se ha instituido herederos a los hijos por partes iguales y se ha establecido sustitución vulgar a cada heredero a favor de sus descendientes; todos los herederos menos uno renuncian a la herencia y se adjudican las fincas a éste por derecho de acrecer. ¿Es válida esta adjudicación?.
R: No, porque existiendo sustitución vulgar, esta debe primar, y la parte del renunciante pasar a sus descendientes si los hay (artículo 774 del Código Civil), debiendo, en caso contrario, para que tenga lugar el derecho de acrecer, demostrarse la inexistencia de los mismos.
No se considera aplicable el artículo 986 del Código civil, que enumera primero el derecho de acrecer y luego la sustitución vulgar, porque el artículo 912-3 establece el orden contrario, debiendo resolverse la antinomia por la voluntad real del testador, que en estos casos suele estar clara a favor de la primacía de la sustitución vulgar. Este es el criterio de la resolución de la DGRN de 25 de septiembre de 1987.
Tampoco se entiende aplicable a este caso concreto el artículo 985-2 del Código civil, en el sentido de que sí pasa (acrece en sentido material) la herencia, en la parte de legitima de dos tercios, al coheredero, puesto que la ratio de este precepto es evitar que en caso de concurrencia de herederos forzosos con herederos voluntarios, puedan éstos resultar beneficiados en la porción vacante, con mengua de los derechos legitimarios de los primeros, circunstancia que no se da en este caso; y porque el artículo 823 del Código Civil permite mejorar a los descendientes ulteriores. Todo esto, sin perjuicio de que siempre debe quedar a salvo la legitima estricta de los coherederos del renunciante.
5.-P: Fallece Don A., casado en régimen de separación de bienes, y en su testamento establece: a.- Lega a B., 100.000 Ptas., (601,01 EUROS), con cargo al tercio de libre disposición. b.- Lega a la viuda el remanente del citado tercio, imponiéndole la obligación de donar a St. James Park de Londres, un banco de plaza, "entendiéndose pagada con este legado, de su cuota legal usufructuaria. c.- Instituye heredero en el remanente de sus bienes a su único hijo". Todos los bienes hereditarios se declara que son gananciales.
En la partición se realizan las siguientes ADJUDICACIONES: 1.-A Don B., Su legado en metálico y se reserva una cantidad para el "banco". 2.-A la viuda, "una mitad en pleno dominio por sus gananciales y una sexta parte indivisa en pleno dominio en pago de legado de todos los bienes inventariados. 3- Al hijo, dos sextas partes indivisas en pleno dominio de todos los bienes inventariados. COMPARECEN en la escritura, la viuda y el contador-partidor.
¿SE NECESITA DEFENSOR JUDICIAL, dado que el hijo está incapacitado?
R: De la adjudicación se deduce que se ha incumplido la voluntad del testador pues los legados se han deducido del total haber hereditario, afectando, por tanto, a los tres tercios de la herencia y no deduciéndose únicamente del tercio de libre disposición, lo que haría que la parte de la vida en los bienes inventariados fuere algo inferior a la tercera parte indivisa.
Por esta razón debe rectificarse la partición -por muy pequeña que sea la diferencia-, pero se entiende que basta con que la haga el contador-partidor, que tiene la facultad de hacer las adjudicaciones hereditarias (artículos 1057-1 del Código Civil y 782-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pues la madre en este caso no representa al hijo; la partición efectuada por el contador-partidor es inscribible por sí misma (resoluciones de la DGRN de 27 de diciembre de 1982 y 21 de junio de 2003 entre otras).
Ahora bien, al ser el heredero incapaz, conforme el artículo 1057-3 del Código Civil, en el inventario debe citarse a los acreedores, coherederos si los hubiere y al representante legal del incapaz y si éste, como ocurre en el presente supuesto, tiene intereses contrapuestos -liquidación de la sociedad de gananciales-, sí deberá nombrarse un defensor judicial para intervenir en el inventario (resoluciones de 13 de noviembre de 1998 y 18 de diciembre de 2002).