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ENTES ECLESIÁSTICOS.

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ENTES ECLESIÁSTICOS.

1.-P: ¿Cuáles son los requisitos para la enajenación de bienes de los entes eclesiásticos?.

R: Se llegó a las siguientes conclusiones:

a)Debe acreditarse la personalidad de dichos entes con certificado de su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas (artículos 5 de la LOLR y 2 del RD 142/1981 sobre organización y funcionamiento del RER), según el cual deberán inscribirse en el mismo las Iglesias y Confesiones religiosas, y las Comunidades, Ordenes, Congregaciones, Institutos, Fundaciones y Entidades asociativas religiosas; si bien en el caso de venta al estar ya acreditada su personalidad en la adquisición se puede prescindir de este requisito.

b)El régimen de funcionamientos y organismos representativos, con expresión de sus facultades y los requisitos de su válida representación deben constar obligatoriamente en el RER (artículo 3-2-d del RD 142/1981), y deberán acreditarse con certificado del mismo salvo que el Notario los transcriba. Así, en el certificado constará si el representante legal necesita el previo acuerdo de algún órgano, lo cual depende de las Constituciones, Estatutos o Reglamento de cada Entidad.

c)En cuanto a la acreditación de la representación legal, el artículo 3-2-e del RD 142/1981 señala que la inscripción de las personas que ostentan la misma es potestativa, por lo que si consta inscrita dicha representación, la certificación del RER será prueba suficiente de la misma, pero si no lo está, se plantea el problema de cuál es el documento válido para su acreditación (resolución de la DGRN de 25 de junio de 1992).

Se rechaza categóricamente que valga como tal un certificado de un Secretario o cargo similar de la Entidad, en el que se certifique del nombramiento del representante legal y del suyo propio.

Se estima que tratándose de Entidades Diocesanas será suficiente el Certificado del Obispo respectivo que deberá aportarse individual para cada enajenación. Tratándose de Entidades no Diocesanas será necesario el certificado del Instituto Pontificio para las Entidades de Vida Consagrada, la firma de cuyo representante debe estar legitimada por el Nuncio en España de la Santa Sede.

No obstante, debe recordarse que según el artículo 35 del Reglamento Hipotecario, "los documentos pontificios relativos a los requisitos exigidos por el Derecho Canónico para el otorgamientos de actos y contratos en que esté interesada la Iglesia, traducidos y testimoniados por los Ordinarios Diocesanos, son documentos auténticos, sin necesidad de estar legalizados"; lo que podría aplicarse también a la acreditación de la representación legal.

d)En el caso de apoderado, aparte de los requisitos normales aplicables a todos los poderes, deberá siempre acreditarse la representación legal, facultades y, en su caso, autorizaciones de la persona que lo otorgó en nombre de la entidad eclesiástica.

e)La justa causa para enajenar y la tasación pericial del bien (canon 1293), que afectan a la licitud pero no a la validez del negocio.

f)Licencia de la autoridad competente (cánones 1291 y 1292), que es requisito de validez y que es rige por las siguientes reglas actualmente en España:

-Si el valor del bien no supera los 10 millones de pesetas no es necesario ninguna licencia para el representante legal correspondiente (parroco, prior, etc).

-Si el valor del bien está comprendido entre 10 y 100 millones de pesetas, será necesaria la licencia otorgada por Colegio de Consultores-, si se trata de institutos de derecho diocesano o de monasterios autónomos, y de su respectivo Superior con el consentimiento de su Consejo, si se trata de institutos religiosos no diocesanos.

Los bienes de institutos religiosos no diocesanos tienen su propio límite fijado por la Santa Sede, y a falta de éste por la respectiva Conferencia Episcopal. Así la compañía de Jesús en España tiene fijado por la Santa Sede un límite superior de 1.000.000 de euros. También el Superior General de estos Institutos podrá, cumpliendo los requisitos de sus respectivos Estatutos, delegar algunas facultades en los Superiores Provinciales.

-Si el valor del bien excede de 100 millones de pesetas, es necesaria además licencia de la Santa Sede con el Requisito de la traducción y testimonio del Nuncio u Obispo visto con anterioridad.

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