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EMBARGO.

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1.-P: Existe anotado un embargo por impago de pensiones alimenticias y otro embargo a favor de un banco. Ahora se presenta un mandamiento de ampliación por impago de nuevas pensiones, ¿Se puede practicar como ampliación del primer embargo con su rango?.

R: Esta cuestión de las ampliaciones de los embargos en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ya ha sido ya tratada y resuelta favorablemente en este seminario como consta en el número 5 de estos cuadernos, apartado de embargos, caso tercero, al cual nos remitimos.

2.-P: Se trata de una adjudicación en expediente ejecutivo de apremio con mandamiento cancelatorio, que ordena la cancelación de la anotación de embargo en que se basa, añadiéndose "suelta" las palabras y "posteriores". ¿Es bastante para cancelar la inscripción de una compra posterior al embargo y nota marginal de expedición de certificación?.

R: Sí, porque así lo indica expresamente el artículo 674-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por analogía, que no exige la determinación concreta de las inscripciones y anotaciones que deben cancelarse, sino únicamente que se mande cancelar las posteriores a la anotación cuyo embargo se ejecuta.

3.-P: Se presenta un mandamiento judicial para que se haga constar por nota al margen de una anotación de embargo "y en su crédito o derecho" que la Mercantil FEP se subroga en el crédito del ejecutante FE S.A. por pago hasta el límite de lo satisfecho que asciende a .Euros.

La Mercantil FP SA fue tercer poseedor, pero no cuando se subroga, ni tiene inscrito o anotado derecho alguno sobre la finca en cuestión. ¿Se puede hacer constar la subrogación?.

R: Aunque de los artículos 613-3, 659-3 y 662-3 Ley de Enjuiciamiento Civil, parece deducirse que esa posibilidad, en especial por la referencia del mandamiento a la inscripción del subrogado, sólo es posible si el que se subroga es titular de algún derecho inscrito posterior al embargo que se ejecuta o tiene el carácter de tercer poseedor.

Pero los artículos 1212 y 1213 del Código civil permiten con carácter general la cesión de créditos y la subrogación del cesionario en la posición del antiguo acreedor, subrogación que si el juez la aprueba, deberá reflejarse al margen de la anotación preventiva respectiva. Se entiende que los artículos 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sirven de base para sostener esta posición.

Por otra parte, se considera que la alusión en el mandamiento a la nota al margen de la inscripción del subrogado debe entenderse como un error de aquel motivada porque generalmente sí es éste titular de algún derecho en el Registro.

4.-P: El 23 de marzo de 2.004 se decreta por el Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social el embargo de una determinada finca, por una cantidad que también se concreta (12.205,01 ? por principal, mas 2.998,61 ? por recargo de apremio). En base a dicha Diligencia de embargo, se expide mandamiento el 13 de mayo actual, pero indicando una cantidad superior, (16.311,75 ? de principal; 4.170,79 ? de recargo; 17,90 ? de intereses; 10,46 ? costas devengadas; y 614,79 de costas e intereses presupuestados), añadiendo una diligencia (sin fecha ni firma), en la que se manifiesta que la diferencia es debida a nuevos documentos de deuda, así como a costas presupuestadas en el mandamiento, que no figuran en la Diligencia de embargo. ¿Es posible su despacho?.

R: El artículo 87.3 del RGRSS admite que en el procedimiento de apremio se pueda prever un incremento de hasta el 10%, para intereses y costas, limitando al 3% el incremento por costas. No se prevén vencimientos ni recargos sucesivos.

Según el artículo 103.1-e) de dicho Reglamento, la diligencia de embargo de bienes inmuebles ha de expresar, entre otros requisitos, el importe total de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargo, intereses y costas.

Por su parte, según el artículo 104.2-d), en el mandamiento de embargo, entre otros requisitos, ha de constar el importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas.

Dados los términos del citado artículo 87, se entiende que, a lo sumo, en el mandamiento se pueden incrementar las cifras de intereses y costas, con el límite allí establecido, pero que no cabe aumentar la responsabilidad que por principal y recargos fue objeto de la diligencia de embargo, y que son las que se notifican al deudor.

El mandamiento de embargo es un mero acto de comunicación al Registro del acto administrativo de la traba del inmueble que es la diligencia de embargo y de todas sus circunstancias, por lo que debe ajustarse a éste. De existir nuevos adeudos, deberá librarse un nuevo certificado de descubierto y dictarse una nueva diligencia de embargo por los mismos, y ésta, sí podría acumularse a la anterior en el mismo mandamiento de embargo.

Los adeudos posteriores al mandamiento de embargo, exigirán asimismo una nueva diligencia de embargo y un nuevo mandamiento, que será objeto de nueva anotación preventiva, sin que se considere aplicable a los apremios administrativos, la posibilidad de ampliación de estas anotaciones admitida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

5.-P: Figura en el Registro una anotación letra A para responder de diecinueve millones de pesetas de principal y de seis millones de pesetas para intereses costas y gastos. Después de ésta, hay practicadas otras tres anotaciones B, C y D, a favor de distintos titulares.

Se presenta ahora un mandamiento en el que se dice textualmente: "tomar nota (en cuanto a la anotación letra A) del aumento de la cantidad prevista en concepto de intereses devengados durante la ejecución y de las costas de ésta, acreditado que ha sido, que unos y otros han superado la cantidad que, por tales conceptos, se hizo constar en la anterior anotación, cantidad que asciende al importe total de 314.000 EUROS, siendo éste el importe que por dichos conceptos debe constar en la anotación que se acordó practicar". ¿Se puede tomar la anotación de ampliación?.

R: Sí, como se indica en el caso uno de este apartado, esta cuestión de las ampliaciones de los embargos en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ya ha sido ya tratada y resuelta favorablemente en este seminario como consta en el número 5 de estos cuadernos, apartado de embargos, caso tercero, al cual nos remitimos. Concretamente este supuesto es el recogido en el artículo 613-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

6.-P: Existe anotado un embargo sobre 68 fincas y prorrogado conforme a la legislación anterior a la vigente LEC. Ya se pagó la deuda, pero no se cancelaron las anotaciones.

Ahora el comprador de 8 fincas ha logrado tras mucho esfuerzo un mandamiento de cancelación, pero sólo quiere cancelar el embargo respecto de las 8 fincas que adquiere. ¿Es posible?.

R: Sí, el principio de rogación e inscripción voluntaria que rige en el derecho registral español, permite que los títulos puedan inscribirse sólo en cuanto a las fincas que interesen al adquirente o interesado.

Lo que se señaló, fue la conveniencia, dado la cuasi-imposibilidad de cancelación por caducidad de la anotación y de la dificultad de obtener otro mandamiento, de conservar bien el duplicado, y de cancelar en su día, cuando lo soliciten los otros interesados, el resto de las anotaciones con copia cotejada por el mismo Registrador.

7.-P: Se presenta un testimonio de ejecución de un embargo letra H, acompañado de un mandamiento de cancelación de dicho embargo, de los posteriores y de los existentes desde el A al G, pues el titular del embargo letra H ganó la tercería de mejor derecho al titular del de la letra A, en este procedimiento.

En el Registro al margen de la letra A consta una nota sobre la tercería y al expedirse la certificación de cargas para la ejecución de la letra H, el registrador notificó a los titulares de las anotaciones anteriores por orden del juez. ¿Se deben cancelar los embargos A a G?.

R: No, por las siguientes razones:

a)El artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impone al registrador la obligación de comunicar la existencia de la ejecución a los titulares posteriores al del derecho del ejecutante, no a las anteriores, lo que constituye una prueba de que no pueden verse afectados por el mismo.

b)La finalidad de la tercería de mejor derecho, es determinar la preferencia de cobro entre el tercerista y el ejecutante en el procedimiento de ejecución iniciado por éste, que es en el que el tercerista podrá hallar la satisfacción y, en el cual los artículos 616-2 y 619-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le permiten intervenir y pedir que se saquen los bienes a subasta.

c) La tercería de mejor derecho no produce el efecto de modificación de rango de las respectivas anotaciones, ni entre éstas y las intermedias, que no pueden verse afectadas al no haber sido parte en las mismas por aplicación del principio constitucional de tutela judicial efectiva, por lo que ejecutado el embargo que motivó la anotación H, los anteriores no pueden ser objeto de cancelación (resoluciones de la DGRN de 15 de diciembre de 1994, 23, 24 de abril y 3 de junio de 1996).

d)El privilegio crediticio y el rango hipotecario operan en ámbitos diferentes, sin que deban interferirse los planos personal y real, trasvasando a los embargos la preferencia entre los créditos respectivos, toda vez que ni el embargo altera la naturaleza personal del crédito que lo motiva, convirtiéndolo en real, ni éste confiere a aquél su preferencia, sino que cada uno conserva la suya propia que se desenvolverá en su plano respectivo.

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