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CONDICIÓN RESOLUTORIA.

Buscar en Cuadernos del Seminario Carlos Hernández Crespo.
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1.-P: Se presentó en diciembre de 2004 una escritura de compra de 1950 que tiene una parte del precio aplazado en cuatro cuotas anuales y garantizándose el cobro de éste con condición resolutoria. Ahora se solicita la cancelación de la condición resolutoria por caducidad. ¿Es posible?.

R: Sí, porque han transcurrido de sobra los plazos que para ello establece el artículo 82-5 de la Ley Hipotecaria, y el plazo que establece este artículo según su misma dicción es caducidad del derecho y no de caducidad del asiento como ocurre en el supuesto de las anotaciones.

No obstante, algún compañero se manifestó en contra alegando que el acreedor, ante la falta de inscripción de la compra, si hubiere ejercitado la acción de resolución no la ha podido reflejar en el Registro. Pero esto no es verdad, pues según el artículo 6 de la Ley Hipotecaria, la inscripción podrá ser pedida también por el que transmita un derecho (la propiedad) o adquiera alguno (la condición resolutoria), con sólo aportar otra copia de la escritura a la que también tiene derecho.

2.-P: Se presenta una escritura de compra con precio aplazado en que se garantiza con la misma condición resolutoria tanto el precio aplazado (60.000 euros), como la totalidad del IVA (96.000 euros).¿Es posible esta garantia?.

R: No, pues como tiene declarado la DGRN en resoluciones de 24 de marzo de 1987, 16 de septiembre de 1987 y 19 de febrero de 1990; si bien es posible extender a los intereses del precio aplazado y a las cláusulas penales la garantía pactada al amparo del artículo 1504 del Código Civil, no lo es respecto de los diversos impuestos que gravan la transmisión, pues unas cantidades y otras tienen distinta naturaleza, dado que el IVA no es parte del precio y tiene carácter accesorio en la venta.

La resolución automática de la venta propiciada por el artículo 1504 del Código Civil, sólo queda justificada por la frustración del fin básico perseguido, que es el equilibrio de las prestaciones de entrega de la cosa y pago del precio. Ahora bien, ello debe entenderse sin perjuicio de poder garantizar el cobro del IVA mediante una condición resolutoria expresa independiente de la del artículo 1504 citado.

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